La Cámara de Apelaciones en lo Civil rechazó el recurso de amparo presentado por los concejales Alfredo Martin y Silvia Paz quienes habian requerido se paralicen las actuaciones del Concurso Público Nacional e Internacional n° 02/07 Áreas Hidrocarburíferas de la Provincia de Río Negro-Cuenca del Ñirihuau que lleva adelante la Subsecretaría de Minería e Hidrocarburos de la Provincia, hasta tanto el Consejo de Ecología y Medio Ambiente (CODEMA) dé cumplimiento a los requerimientos previstos por el artículo 84, inciso 4, de la Constitución de la Provincia de Río Negro, los previstos en la Ley 3266 y los específicos requerimientos de la Carta Orgánica Municipal, considerando"fundamental conocer la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) y de esta manera evitar un mal mayor sobre nuestro ambiente, el cual hay que proteger desde todos los ámbitos gubernamentales.-
El voto rector de este fallo corresponde al Dr. Horacio Osorio, al que adhirieron sus pares Dres.Edgardo Camperi y Luis María Escardó.
Los fundamentos del fallo:
En primer lugar cabe señalar que, según lo informado por la Subsecretaría de Minería e Hidrocarburos de la Provincia, el trámite en cuestión está referido "al otorgamiento de un Permiso de Exploración y eventual Explotación, y no de una concesión de explotación como erróneamente se relata en el amparo incoado" (fs. 86).
Dicho trámite -al momento de emitirse el informe de la citada Subsecretaría- está con dictamen de la Comisión de Preadjudicación, aconsejando adjudicar el permiso de exploración a la UTE oferente, conformada por YPF S.A. y Pluspetrol S.A. (V. fs. 86 y 87).
Consecuentemente, resta aún el acto administrativo de adjudicación y la posterior suscripción del respectivo contrato (fs. 87). El citado contrato deberá establecer, con precisión -conforme el pliego de Bases y Condiciones Legales Generales y Particulares del Concurso Público Nacional e Internacional n° 02/07-: La obligación del Permisionario de cumplir con toda la normativa legal vigente en materia ambiental y la que eventualmente se dicte en el futuro; en especial con las siguientes normas:
...artículo n° 41 de la Constitución Nacional; y artículos n° 84 y 85, concordante con el artículo 79 de la Constitución de la Provincia de Río Negro; Leyes Provinciales nros. 2952 (Código de Aguas) y 3266 (Regulación del Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental); Ley Nacional n° 17.319 y su reglamentación vigente; ...etc." (art. 21.1. del Pliego, fs. 84).
La obligación del Permisionario de realizar -dentro de los 120 días del otorgamiento del Permiso de Exploración:
"a través de una o más consultoras especializadas, independientes y de primer nivel y prestigio internacional, sendos ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL (EIA) con relación a las operaciones que programa ejecutar en cada una de las ÁREAS" (art. 24.2., fs. 84).
Luego de lo cual -y dentro de los 90 días posteriores al vencimiento del plazo anterior- deberá el Permisionario:
"presentar a la AUTORIDAD DE APLICACIÓN, con relación a las ÁREAS, sendos PROGRAMAS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL (PPA) a los cuales se sujetará para la ejecución de las operaciones en las mismas durante la vigencia del Permiso...y contemplar las recomendaciones efectuadas por la consultora independiente en los respectivos EIA" (art. 24.3, fs. 84).
Asimismo, el Permisionario se obliga a:
"adoptar las medidas de seguridad impuestas por la legislación y normativa aplicable y/o aconsejadas por la práctica, a fin de prevenir, proteger, preservar, defender y mejorar el medio ambiente, así como a evitar y/o reducir siniestros y contaminación de todo tipo; a evitar cualquier derrame de hidrocarburos; a adoptar las medidas necesarias para evitar y/o reducir perjuicios a las actividades agropecuarias, de pesca, comunicaciones, turismo, así como a los mantos de agua que se hallaren durante las perforaciones, adoptando todas las medidas necesarias para que las aguas provenientes de la deshidratación del petróleo crudo, recuperadas previamente las cantidades del mismo que sean posibles, no contaminen la superficie de los terrenos, ríos, lagos, ni capas subterráneas de interés público o privado". (art. 24.3.1., fs. 85).
Agregando el mismo artículo:
"El cumplimiento de lo indicado en el presente párrafo no libera al Permisionario y/o Concesionario de su responsabilidad por los daños causados al medio ambiente"
Todo lo cual -ratificando y ampliando las especificaciones contractuales ya adelantadas por los propios accionantes- viene a dar eficaz y exhaustiva respuesta a las preocupaciones, razonables y legítimas, de los mismos; aventando la inminencia de un daño cierto y actual.
Por otra parte, el propio CODEMA dejó establecido que sería infructuosa la realización de una Evaluación de Impacto Ambiental en esta etapa, sin un proyecto determinado, y sin las especificaciones técnicas de las tareas que se realizarán en cada área (fs. 58).
Cabe agregar también que el sector del Arroyo Las Minas, los manaderos y pozos antiguos, fueron expresamente excluidos del área a prospectar, a fin de minimizar la potencial afectación del citado recurso hídrico (fs. 81 y 86).
La protección del medio ambiente -al igual que otros ideales de igual jerarquía, como la libertad o la democracia- no se consiguen de una vez y para siempre. Se deben conquistar día a día, y los resultados no son eternos; sino más bien efímeros.
El planteo de los amparista ha tenido una respuesta exhaustiva y seria de los órganos gubernamentales que tienen a su cargo llevar adelante el citado proyecto de exploración -y eventual explotación- así como de la autoridad de aplicación en materia de Ecología y Medio Ambiente (CODEMA).
Por todo lo cual, aquí y ahora, no se vislumbra una afectación cierta y grave de los derechos que se pretenden amparar, o un daño inminente, que torne imprescindible la intervención del órgano judicial a fin de "paralizar las actuaciones del Concurso Público" de referencia, como se hubo solicitado (fs. 4).
Si, luego, las especificaciones en materia de obligaciones del Permisionario y/o Concesionario, se cumplen o no; o si la obligación de contralor por parte de la autoridad de aplicación, se cumple o no de la manera en que la ley y el contrato pretenden que se cumpla, no es materia que ahora deba resolver el órgano judicial, con competencia sólo para aventar un daño cierto o inminente, o un conflicto entre particulares, o de éstos con algún órgano de gobierno.
Ello está significando que el tema de la cuenca del Ñirinhuau no está concluido y salvado, para siempre. Deberá preverse realizar un monitoreo o seguimiento promiscuo, continuo y responsable, por todos aquellos que tengan la obligación legal de hacerlo; así como de quienes -sin tener esa obligación legal- tienen interés en que se proteja la ecología del lugar: la Defensoría del Pueblo, el Municipio local, y aún los propios vecinos del lugar.
Con esta prevención, y con el alcance más arriba indicado, propondré al Acuerdo el rechazo del amparo intentado.
Con costas en el orden causado (art. 68, 2da. parte, del CPCC), atento a que la acción hubo respondido a una legítima preocupación de los amparistas -y me atrevo a decir, de la generalidad de los vecinos de Bariloche- y fue ejercida razonablemente, aceptando sin objeción, y sin impugnaciones arbitrarias, los informes a que hice referencia más arriba.
La resolución
Por todo lo expuesto, voto para que la Cámara resuelva:
1ro.) No hacer lugar al amparo incoado, con la prevención y el alcance más arriba indicado.
2do.) costas en el orden causado.
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