Bs. As., 20/10/2008
VISTO el Expediente Nº 15.632/06 del Registro del entonces ENTE TRIPARTITO DE OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS (ETOSS) y los Decretos Nros. 999 de fecha 18 de junio de 1992, 787 de fecha 22 de abril de 1993, 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003, 303 de fecha 21 de marzo de 2006, y el Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Nº 1759/72 (t.o. 1991), y CONSIDERANDO:
Que la titular del inmueble sito en la calle Superí Nº 1216 de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES se presentó con fecha 19 de marzo de 2003 en sede del entonces ENTE TRIPARTITO DE OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS (ETOSS) y efectuó el reclamo Nº 56.320, relativo a un error en la facturación efectuada por la entonces Concesionaria AGUAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA en el inmueble mencionado.
Que a través de su reclamo la usuaria, sostuvo que la entonces Concesionaria AGUAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA al facturarle con Cuota Fija dentro de la categoría No Residencial había incurrido, por no ingresarlo oportunamente al Régimen Medido, en errónea facturación; asimismo alegó que se le debió facturar el Cargo Fijo dentro de la categoría correspondiente, que en dicha instancia ascendía sólo al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la Cuota Fija, solicitando en consecuencia la devolución de los importes mal facturados.
Que la entonces Concesionaria AGUAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA respondió a los requerimientos de la usuaria trayendo a colación lo relativo a las prescripciones de la Resolución Nº 66 de fecha 23 de marzo de 1995 del entonces ENTE TRIPARTITO DE OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS (ETOSS) a través de la cual se instituyó un mecanismo de opción tarifaria a los usuarios categorizados como No Residenciales Clase I sin medidor instalado a marzo de 1995, estableciendo la modalidad del ofrecimiento de la opción de permanecer en el Régimen de Cuota fija o cambiarse al de Cuota Medida.
Que el entonces ENTE TRIPARTITO DE OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS (ETOSS), en oportunidades similares, sostuvo que tras reiterados requerimientos efectuados a la entonces Concesionaria AGUAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA, no era suficiente la información ofrecida respecto de las comunicaciones hechas a los usuarios y verificó además que, para el presente caso, no pudo acreditar fehacientemente haberle ofrecido la opción prevista en la Resolución Nº 66 de fecha 23 de marzo de 1995 de dicho Organismo Regulador.
Que el Directorio del entonces ENTE TRIPARTITO DE OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS (ETOSS) dictó la Resolución Nº 132 de fecha 19 de julio de 2006 por la cual dispuso hacer lugar al recurso directo efectuado por la usuaria, debiendo la entonces Concesionaria AGUAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA devolver los montos correspondientes a los últimos CINCO (5) años —período no alcanzado por la prescripción— correspondiendo tener por fecha interruptiva la del primer reclamo ante la ex prestataria el día 25 de abril de 2002 y hasta la fecha en que existió real medición de consumos en el inmueble, con más los intereses correspondientes y lo que resultase de la aplicación de la indemnización del Artículo 31 de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240.
Que como consecuencia del dictado de la Resolución mencionada en el considerando anterior, la entonces Concesionaria AGUAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA presentó con fecha 29 de agosto de 2006 un escrito a través del cual interpuso recursos de reconsideración y alzada en subsidio.
Que a través de la Resolución Nº 284 de fecha 27 de septiembre de 2006, el entonces ENTE TRIPARTITO DE OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS (ETOSS) resolvió rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por la entonces Concesionaria AGUAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA contra los términos de la Resolución ETOSS Nº 132/2006.
Que la recurrente basó formalmente sus impugnaciones en lo dispuesto por los Artículos 68 del Marco Regulatorio aprobado por Decreto Nº 999 de fecha 18 de junio de 1992 y 94 del Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Nº 1759/72 (t.o. 1991).
Que analizados en esta instancia administrativa la procedencia formal y los elementos de juicio contenidos en la causa se concluye que, resulta procedente sostener la legalidad y razonabilidad de la resolución impugnada.
Que el entonces ENTE TRIPARTITO DE OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS (ETOSS) actuó conforme a derecho y dentro del marco de su competencia, no apareciendo su conducta como irracional que acarree la tacha de ilegitimidad y determine su revisión en la alzada, la cual debe limitarse únicamente al análisis de la legalidad del acto y no a cuestiones de valoración, mérito u oportunidad.
Que en el Anexo al Artículo 1º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003, entre los objetivos de la SUBSECRETARIA DE RECURSOS HIDRICOS de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, se establece que la citada Subsecretaría, ejerce las facultades inherentes a la Autoridad de Aplicación del Contrato de Concesión del Servicio Público de Agua Potable y Desagües Cloacales celebrado con la entonces Concesionaria AGUAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA, habiendo tomado la intervención que le compete.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente se dicta en el marco de lo dispuesto por el Artículo 99, inciso 1) de la CONSTITUCION NACIONAL, el Artículo 94 del Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Nº 1759/72 (t.o. 1991) y el Artículo 68 del Anexo I del Decreto Nº 999 de fecha 18 de junio de 1992.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1º — Recházase el recurso de alzada interpuesto en subsidio del de reconsideración, por la entonces Concesionaria AGUAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA contra la Resolución Nº 132 de fecha 19 de julio de 2006 del entonces ENTE TRIPARTITO DE OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS (ETOSS).
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Julio M. De Vido.