Y si el Brasil arguye este Protocolo, equivocadamente, en favor de sus pretensiones, en cambio se niega a reconocer sus resultados. La caracterización hecha contemporáneamente de la frontera común, conforme a ese Protocolo, ha llevado a la irrebatible conclusión de que los Saltos no están, de ningún modo, dentro de la exclusiva soberanía del Brasil.
EL VALOR DE LOS PREÁMBULOS
Se vio que la nota de Itamaratí del 19 de setiembre de 1962 omitió toda referencia al Tratado del 9 de enero de 1872 al fundamentar las pretensiones del Brasil a la soberanía exclusiva de las aguas del Guairá. En cambio trajo a colación, en apoyo de las mismas, el Tratado complementario de aquél, firmado en Río de Janeiro el 21 de mayo de 1927, y conocido con el nombre de Tratado Ibarra-Mangabeira, por el apellido de sus signatarios. Según el alegato de Itamaratí, el Preámbulo de este Tratado consagra “categórica y finalmente” el derecho del Brasil a la totalidad de los Saltos.
Sorprende que en un Preámbulo se hayan estipulado derechos territoriales de tal magnitud. Los preámbulos de los tratados nunca son atributivos, sino declarativos o meramente introductorios. Es en las partes dispositivas donde se registran los derechos de las partes. Si los signatarios del Tratado Ibarra-Mangabeira hubieran tenido el propósito de introducir innovaciones en el régimen de soberanía estatuido en el Tratado de 1872 con respecto de los Saltos, lo hubieran acordado en cualquiera de los cuatro artículos del Tratado complementario. Y en ninguno de estos hay la menor referencia sobre los Saltos. Se limitan a trazar las fronteras sobre el río Paraguay, entre la desembocadura del río Apa y el desaguadero de la Bahía Negra. ¿Fue en el Preámbulo, entonces, como afirma el Brasil, donde se consignó la atribución de soberanía exclusiva sobre los Saltos?
EL PREÁMBULO DEL TRATADO IBARRA-MANGABEIRA
Para salir de dudas, transcribamos, en toda su extensión, el Preámbulo del Tratado de 1927, donde, según la nota del Brasil, se consagra “categórica y finalmente” el derecho de ese país sobre los Saltos en su integridad. Dice así: “El Presidente de la República del Paraguay y el Presidente de la República de los Estados Unidos del Brasil, deseando completar la determinación de la línea de fronteras entre los respectivos territorios de los dos países, ya definitivamente establecida en el trecho que va de la desembocadura del río Yguazú en el río Paraná hasta la desembocadura del río Apa en el río Paraguay, conforme dispone el artículo 1º del Tratado de Límites firmado en Asunción el 9 de enero de 1872, resolvieron celebrar un Tratado de Límites, complementario al de 1872, para la parte de la frontera constituida por el río Paraguay en el trecho comprendido entre la desembocadura del río Apa y el desaguadero de la Bahía Negra: y para este fin nombraron Plenipotenciarios, a saber: El Presidente de la República del Paraguay, al señor Rogelio Ibarra, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario del Paraguay en Río de Janeiro; el Presidente de la República de los Estados Unidos del Brasil, al señor Octavio Mangabeira, Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores; los cuales, después de haber comunicado sus plenos poderes, encontrados en buena y debida forma, convinieron los siguientes artículos”: Y a continuación vienen los artículos, de cuya lectura exoneramos al lector, pues no vienen al caso, ya que el Brasil no hace referencia a los mismos.
NO HAY LO QUE DICE EL BRASIL
La simple lectura de este Preámbulo, de letra muy clara, basta para desvirtuar las afirmaciones de Itamaratí. Nada hay en su texto que signifique la adjudicación de los Saltos del Guairá, en soberanía absoluta y exclusiva, como afirma donosamente la nota brasileña del 19 de setiembre de 1962. Aún, pues, admitiendo que el Preámbulo de un Tratado sea apto para constituir derechos, el del Tratado de 1927 no establece ninguno en favor del Brasil. La alegación de la Cancillería de Río de Janeiro de que este Preámbulo consagra “categórica y finalmente” la soberanía brasileña sobre los Saltos del Guairá, carece de fundamento.
Contrariamente, en ese Preámbulo hay una frase que da mayor fuerza a los derechos paraguayos. No los constituye, porque ellos ya existían y porque no era propio de un Preámbulo expedirse sobre el punto, pero sí los confirma. Es la frase que dice que “la línea de frontera entre los respectivos territorios de los dos países ya (está) definitivamente establecida en el trecho que va de la desembocadura del río Yguazú en el río Paraná hasta la desembocadura del río Apa en el río Paraguay, conforme dispone el artículo 1º del Tratado de Límites firmado en Asunción, el 9 de enero de 1872”, frase ajustada estrictamente a la realidad histórica y jurídica. Ese trecho de frontera ya estaba en 1927 “definitivamente establecido” por el Tratado Loizaga-Cotegipe de 1872, y dentro de ese tramo los Saltos del Guairá habían quedado donde siempre habían estado, sin innovación, bajo la soberanía única del Paraguay.
EL PROTOCOLO MORENO-MANGABEIRA
Si el Brasil elimina el Tratado de 1872 como fundamento de sus pretensiones, y apela como sucedáneo, con frustrado éxito, al Tratado de 1927, no es menos infructuosa la recordación que hace del “Protocolo de Instrucciones para la demarcación de la frontera Brasil-Paraguay” del 9 de mayo de 1930, conocido como Protocolo Moreno-Mangabeira, por el nombre de sus signatarios. Este Protocolo no contiene indicación alguna, directa o indirecta, de los supuestos derechos del Brasil a la totalidad de los Saltos. Es verdad, como recuerda la nota de 1962, que por el artículo 10º se incumbió a la “Comisión Mixta de Límites y de Caracterización de la frontera Brasil-Paraguay” actualmente en funciones, la reparación o sustitución de los hitos de la frontera común, demarcada de 1872 a 1874, que estuvieran deteriorados o destruidos, “manteniendo sus respectivos sitios”, y también la intercalación de nuevos entre los ya existentes, pero de allí no cabe deducir, como lo hace el Brasil, nada que fundamente sus pretensiones a la totalidad de los Saltos. Y menos aún cabe esta deducción si se tiene en cuenta que ese mismo artículo estipula expresamente que deben ser observadas “las prescripciones del Tratado de Límites del 9 de enero de 1872” y lo que se contiene en el Acta de la 18ª Conferencia de la Comisión Mixta firmada en Asunción el 24 de octubre de 1874. Ni en ese Tratado, ni en la mencionada Acta nada hay que implique la atribución al Brasil de la soberanía exclusiva sobre la totalidad de los Saltos del Guairá.
MAÑANA:El Preámbulo del Tratado Ibarra-Mangabeira no dice acerca de los Saltos lo que sostiene el Brasil (SEGUNDA PARTE)
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