Señor director:
El derecho humano al agua es el concepto que debemos tener en cuenta y lograr su internalización, tanto en las instituciones internacionales, nacionales, provinciales, municipales, públicas y privadas, como en las personas físicas que habitan nuestra tierra. En primer lugar hay que consolidarlo como categoría jurídica incipiente y llevarlo al reconocimiento mundial. La efectivización se logrará superando su mera existencia discursiva y necesita de un mínimo de colaboración, coordinación y solidaridad entre estados y organizaciones.
La provincia de Mendoza cuenta con instituciones nacidas para proteger el recurso hídrico, una con más de cien años de historia y pionera en la Argentina y otra con historia más reciente, ambas con el mismo objetivo en común y con competencias específicas a tal fin. Esto necesariamente nos obliga a repensar, reconstruir y resignificar el estado y el ordenamiento jurídico del siglo XXI, en un mundo donde se debe bregar para que el proceso de globalización no postergue indefectiblemente los valores propios de la dignidad humana en aras de intereses exclusivamente económicos.
El acceso al agua es una necesidad humana innegable. Si bien el avance tecnológico ha permitido desarrollar cultivos sin suelo mediante la hidroponia, o recuperar materiales de desecho o escombreras de la actividad minera, o suplantar el uso de combustibles orgánicos por fuentes de energía alternativa, o gestionar genéticamente mejoras en la oferta alternativa de alimentos, el agua para dar satisfacción a las necesidades vitales humanas no ha podido ser remplazada.
Lo mencionado parte de algunos presupuestos a tener en cuenta: uso común del agua, entendido como el que realiza toda persona por su mera condición de tal, sin más requisito que la observación de las disposiciones reglamentarias –uso del recurso hídrico con fines de subsistencia–. Este uso común se identifica más con aquella etapa histórica en la que el agua de consumo había que ir a buscarla y su extracción no resultaba sencilla. En la actualidad la provisión de agua se brinda como sistema integral, oneroso, con elaboración en planta potabilizadora, distribución, recolección de efluentes y disposición final o reuso.
El abastecimiento poblacional debe entenderse bien, que no es el caso del uso del agua para servicios domésticos comunes, sino el de poblados para cuyo servicio es preciso destinar cantidades fijas y apreciables de agua. Se transforma así en servicio público, al que se le reconocen como comunes y aplicables, tanto a la regulación como a la prestación, cinco principios básicos: generalidad, igualdad, regularidad, continuidad y obligatoriedad. Estos principios figuran en el artículo 15 de la Ley Provincial Nº 6044/93, e independientemente de la importancia que se les pueda otorgar se los considera útiles en tanto describen rasgos que permiten identificar el progreso que implicó el servicio público de agua potable.
En el devenir histórico aparece entonces el Estado como principal prestador, actividad que se hallaba parcialmente confundida con la administración, siendo difícil distinguir los derechos de los usuarios de los derechos de los demás administrados. Con la reforma del Estado de los finales del siglo XX y la siguiente transformación de la mayoría de los servicios públicos a la gestión privada se separan la figura de concedente y concesionario y surge la contraposición de intereses. Por la relación mencionada surge el tercero en discordia, los sujetos destinatarios de los servicios, los usuarios, a quienes en medio del reconocimiento general de intereses difusos y de grandes transformaciones del paradigma del derecho les surgen derechos especiales, los que se jerarquizan constantemente en la última década. La reforma constitucional de 1994, por ejemplo, en su artículo 42 reconoce los derechos de los usuarios a la protección de la salud, seguridad e intereses económicos, información adecuada y veraz, libertad de elección, condiciones de trato equitativo y digno, etcétera.
Por otro lado las autoridades tienen la obligación de proteger esos derechos, la educación del consumo, la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, controlar los monopolios naturales y legales y la calidad y eficiencia de los servicios públicos; surgiendo además las asociaciones de consumidores y usuarios. Se consagra entonces un derecho constitucional a los usuarios, operándose un cambio en el sistema servicial y concesional administrativo, existiendo un sujeto acreedor, el usuario, y dos sujetos deudores, solidariamente responsables, el prestador del servicio y el Estado; siendo el usuario titular de un derecho subjetivo pleno que le permite acceder irrestrictamente a las jurisdicciones judiciales en defensa de sus derechos
Como consecuencia surgen los entes de regulación, encargados de emitir las normas necesarias que permitan evitar la distorsión del mercado, su equilibrio, evitando los abusos al respecto; con objetivos claros de control, la necesaria participación de usuarios (en Mendoza a través del Subcomité Comunitario) y de distintas instituciones como audiencias públicas, consultas públicas y las muy mentadas encuestas.
En nuestra provincia existen 3 operadores municipales, 142 operadores de Gestión Comunitaria (uniones vecinales, cooperativas, etcétera) y 5 operadores comerciales (sociedades anónimas) que prestan casi exclusivamente el servicio de agua potable, además de OSM SA, con presencia en todos los departamentos.
¿Tendremos los mendocinos la voluntad, capacidad y visión estratégica que tuvieron nuestro antecesores? Y considerando el derecho humano al agua como una categoría jurídica tangible, ¿podremos militarlo de tal forma que las próximas generaciones se sientan orgullosos de nosotros? Es difícil saberlo, vale la pena intentarlo.
Javier Montoro
Presidente del Ente Provincial del Agua y el Saneamiento
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