La Plata, 29 de diciembre de 2008.
VISTO el expediente N° 22.205-65/08, por el que la Comisión de Emergencia y Desastre Agropecuario propicia la Declaración del Estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario, para las parcelas rurales afectadas por lluvias intensas, en el Partido La Plata, por el período 28/02/08 al 30/06/08, y CONSIDERANDO:
Que la medida propiciada se fundamenta en la crítica situación por la que atraviesan numerosas explotaciones rurales, con motivo de fenómenos naturales adversos de carácter extraordinario;
Que dichas situaciones han sido evaluadas oportunamente por el servicio técnico específico del ex Ministerio de Asuntos Agrarios y Producción, mediante información meteorológica (estadística), informantes calificados, chequeo a campo sobre la magnitud de los perjuicios sufridos en la producción o capacidad de producción por los titulares de las explotaciones que pretenden acogerse a los beneficios del estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario, según el artículo 21 del Decreto Reglamentario de la Ley N° 10.390;
Que de conformidad con la documentación presentada por el Municipio, procede declarar el estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario para el aludido Partido, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 6° de la Ley N° 10.390 y sus modificatorias;
Que a fojas 64/64 vuelta dictamina la Asesoría General de Gobierno, a fojas 66 informa la Contaduría General de la Provincia, y a fojas 68/68 vuelta toma vista de lo obrado el Fiscal de Estado;
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 144 –proemio– de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:
ARTICULO 1°. Declarar el estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario, a los fines de la Ley N° 10390 y modificatorias, para las explotaciones rurales afectadas por lluvias intensas, en el Partido La Plata, por el período 28/02/08 al 30/06/08.
ARTICULO 2°. Los productores rurales cuyas explotaciones se encuentren en los períodos mencionados en los artículos 1° y 2° del presente, deberán presentar sus declaraciones juradas en un período máximo de diez (10) días, a partir de la fecha de publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial.
ARTICULO 3°. Dar intervención a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, a fin de que adopte las medidas conducentes a la efectivización de los beneficios tributarios establecidos en el artículo 10, apartado 2° de la Ley N° 10390 y modificatorias.
ARTICULO 4°. Dar intervención al Banco de la Provincia de Buenos Aires a fin de que dicha entidad adopte las medidas necesarias para la efectivización de los beneficios crediticios previstos en el artículo 10, apartado 1° de la Ley N° 10390 y modificatorias.
ARTICULO 5°. El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Asuntos Agrarios.
ARTICULO 6°. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar al Municipio para la notificación de los interesados y demás Organismos intervinientes, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
Emilio Monzó Daniel Osvaldo Scioli
Ministro de Asuntos Agrarios Gobernador