Los Ministros del Poder Ejecutivo Nacional de economía, interior y producción; Carlos Fernandez (Foto), Florencio Randazzo y Debora Giorgi respectivamente rubricaron conjuntamente las resoluciones 70-93 y 15 de 2009 publicada hoy en el Boletín Oficial. El texto dispone declarar la emergencia agropecuaria hasta el 31 de marzo del corriente año para la provincia de Entre Ríos.
El texto reza textualmente; A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 22.913: Dase por declarado en la Provincia de ENTRE RIOS, el estado de emergencia o desastre agropecuario a la actividad ganadera afectada por intensa sequía en los Departamentos La Paz, Paraná, Nogoyá, Diamante, Victoria, Gualeguay, Gualeguaychú, Tala e Islas del Ibicuy y a los Distritos Achiras y Banderas, al norte de la Ruta Nº 127 del Departamento Federal; Distritos Mojones Norte, Mojones Sur y Raíces, todos ellos al oeste de la Ruta Nº 6 y al norte de la Ruta Nº 18 y Distrito Vergara al sur de la Ruta Nº 130, todos del Departamento Villaguay, desde el 1de octubre de 2008 y hasta el 31 de marzo de 2009.
De acuerdo con las respectivas resoluciones de emergencia o desastre agropecuario, los beneficios se extenderán según corresponda, en distintos períodos de este año, por la prolongada sequía en departamentos de las citadas provincias.
Para poder acogerse a los beneficios de la ley 22.913, los productores afectados deberán presentar un certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones hayan sido afectados por la sequía.
El gobierno provincial respectivo remitirá a la Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria, la nómina de certificados emitidos.
Los organismos nacionales y provinciales mantendrán informada a la Comisión sobre las variantes que se registren en las zonas afectadas, a fin de aconsejar la adopción de las disposiciones pertinentes.
La resolusión aclara que quedan excluídos de hacer uso del goce de los beneficios de la mencionada ley, aquellos productores comprendidos en las zonas declaradas en emergencia o desastre agropecuario, cuando los daños ocasionados en las actividades agrícolas, ganaderas, hortícola, frutícolas, de granja, florícolas o forestales que involucren la mayor proporción del capital de explotación inmovilizado o proporcionen el mayor ingreso neto de sus predios, puedan ser cubiertos o amparados por el régimen de seguro que cubra los fenómenos adversos al momento de haberse producido los mismos. Tampoco podrán ser beneficiarios cuando la actividad que desarrollen no sea apta para la zona agroecológica de que se trate.
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