El proyecto de Ley propone incorporar un nuevo artículo al Código Penal Argentino para que el medio ambiente sea considerado un bien jurídico tutelado. “El que daña el medio ambiente lesiona sin más el derecho subjetivo de las personas” explica el diputado Miguel Iturrieta, actual presidente de la Comisión de Seguridad Interior de la Cámara de Diputados de la Nación.
“Actualmente existe un vacío legal en nuestro Código Penal. Hay varios artículos que protegen la fauna, el agua, etc, pero este proyecto apunta a contar con una legislación ambiental más integral” comenta el Diputado misionero.
En nuestra legislación penal las conductas actualmente tipificadas, sea en el Código Penal, sea en las leyes ambientales, son:
a) El envenenamiento o adulteración, de un modo peligroso para la salud, de aguas potables o de sustancias alimenticias o medicinales destinadas al uso público o a una colectividad de personas (Código Penal, artículo 200);
b) La venta, puesta en venta, entrega o distribución de medicamentos o mercaderías peligrosas para la salud, disimulando su carácter nocivo (Código Penal, artículo 201);
c) La utilización de residuos peligrosos de manera que los mismos envenenaren, adulteraren o contaminaren de un modo peligroso para la salud, el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general (Ley de Residuos Peligrosos N° 24.051, artículo 55)
d) La caza sin autorización de animales de la fauna silvestre en campo ajeno (Ley de Conservación de la Fauna Silvestre N° 22.421, artículo 24);
e) La caza de animales de la fauna silvestre cuya captura o comercialización estén prohibidas o vedadas por la autoridad jurisdiccional de aplicación (ídem. artículo 25);
f) La caza de animales de la fauna silvestre utilizando armas, artes o medios prohibidos por la autoridad jurisdiccional de aplicación (ídem. artículo 26);
g) El transporte, almacenamiento, compra, venta, industrialización o de cualquier modo puesta en el comercio, todo ello a sabiendas, de piezas, productos o subproductos provenientes de la caza furtiva o de la depredación (ídem. artículo 27);
Como puede observarse, en nuestro ordenamiento penal, no se contempla de manera integral y sistemática la moderna figura del delito contra el medio ambiente. De más esta decir, que sería conveniente la introducción de este supuesto, permitiendo abarcar así, una gama más amplia de conductas punibles a fin de reprimir y prevenir más acabadamente daños ambientales.
En este sentido, y en líneas más generales, el presente proyecto responde a la necesidad de contar con una legislación ambiental que instrumente nuevos sistemas de responsabilidad que prevengan eficazmente los daños medioambientales y, para los casos en los que estos lleguen a producirse, aseguren una rápida y adecuada reparación o castigo. Se contribuye de esta manera, a cumplir con lo establecido en el artículo 41 de nuestra carta magna, donde se afirma: “Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales”.
Proyecto de Ley
ARTICULO 1: Será reprimido con prisión de 3 (TRES) a 8 (OCHO) años, multa de 40.000 a 60.000 pesos e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de 2 (DOS) a 6 (SEIS) años el que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, ruidos, vibraciones, o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, con incidencia, incluso, en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que puedan generar una daño ambiental.
ARTICULO 2: Se impondrá la pena de 4 (CUATRO) a 10 (DIEZ) años, multa de 50.000 a 80.000 pesos e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de 3 (TRES) a 8 (OCHO) años, sin perjuicio de las que puedan corresponder con arreglo a otros preceptos del Código Penal, cuando en la comisión de cualquiera de los hechos descriptos en el artículo anterior concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. Que el grave perjuicio causado por las conductas precedentes, fuese para la salud de las personas.
2. Que se trate de una industria o actividad que funcione clandestinamente, sin haber obtenido la preceptiva autorización o aprobación administrativa de sus instalaciones.
3. Que se hayan desobedecido las órdenes expresas de la autoridad administrativa de corrección o suspensión de las actividades tipificadas en el artículo anterior.
4. Que se haya falseado u ocultado información sobre los aspectos ambientales de la misma.
5. Cuando se realizare en un espacio natural protegido dañando alguno de los elementos que hayan servido para calificarlo.
6. Que se haya obstaculizado la actividad inspectora de la Administración.
7. Que se haya producido un riesgo de deterioro irreversible o catastrófico.
ARTICULO 3: Será sancionado con prisión de 3 (TRES) a 5 (CINCO) años y multa de 30.000 a 50.000 pesos el que con grave perjuicio para el medio ambiente corte, tale, queme, arranque, recolecte o efectúe tráfico ilegal de alguna especie o subespecie de flora amenazada o destruya o altere gravemente su hábitat.
ARTCULO 4: Será sancionado con prisión de 2 (DOS) a 4 (CUATRO) años a quien debidamente autorizado para talar árboles destruya o degrade formaciones vegetales arbóreas o arbustivas constitutivas de bosque excediéndose en la cantidad, la especie o el área concedida.
ARTICULO 5: Será sancionado con prisión de 3 (TRES) a 5 (CINCO) años, multa de 30.000 a 50.000 pesos e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de 2 (DOS) a 4 (CUATRO) años el que cace o pesque especies amenazadas, realice actividades que impidan o dificulten su reproducción o migración, contraviniendo las leyes o disposiciones de carácter general protectoras de las especies de fauna silvestre, comercie o trafique con ellas o con sus restos o quien teniendo los referidos permisos incumpla las especificaciones incluidas en estos, relacionados con la cantidad, la edad, las dimensiones o las medidas.
La sanción será de 4 (CUATRO) a 6 (SEIS) años si se presentan algunas de las siguientes circunstancias:
1. Se utiliza instrumento o medio no autorizado o prohibido por las normas vigentes.
2. Se efectúa durante el periodo de veda o temporada establecido para proteger las especies descritas en este artículo y su reproducción.
3. Se afecta algún espacio natural protegido.
4. Se trata de especies o subespecies catalogadas en peligro de extinción.
5. Se realiza en grupo de tres o más personas.
6. Se da en grandes proporciones.
ARTICULO 6: Los Jueces o Tribunales, motivadamente, podrán ordenar la adopción, a cargo del autor del hecho, de medidas encaminadas a restaurar el equilibrio ecológico perturbado, así como adoptar cualquier otra medida cautelar necesaria para la protección de los bienes tutelados en este Título.
ARTICULO 7: La presente Ley se tendrá incorporada al Código Penal.
ARTICULO 8: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. |
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