Se realizará un taller sobre la temática de Ley de Seguridad de Presas en el Colegio de Ingenieros de la provincia de Tucumán -sito en calle Juan Bautita Alberdi 786, San Miguel de Tucumán- el día jueves 04 de marzo del 2010 a las 08:30 hs.
Este encuentro es parte del proceso de consultas que por el tema se viene realizando desde la Subsecretaría de Recursos Hídricos de la Nación y en el ámbito del Consejo Hídrico Federal desde comienzos del año 2007; marco en el cual este Taller es continuidad de similar realizado en la ciudad de Cipolletti el pasado mes de diciembre.
En la redacción del proyecto de ley se ha considerado la compatibilización de aportes realizados desde al año 2007 hasta la fecha, entre ellos los provenientes desde el ORSEP, el CAP, INA, INPRES, desde la Universidad Nacional de Tucumán, Universidad Nacional de Córdoba, UTN, de otras universidades, de organismos y especialistas de España, de la Universidad Autónoma de México, diversos colegios y centros de ingenieros del país, y en general comentarios y colaboraciones provenientes de distintos profesionales y otras entidades argentinas y del exterior.
Proyecto de ley:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA NACIÓN ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC.,
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
SEGURIDAD DE PRESAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1º.- La presente ley establece las condiciones que deben cumplir las presas a los fines de garantizar la seguridad común y el bienestar general de la población. Es de aplicación en todo el territorio de la Nación a todas las presas y obras auxiliares existentes y a construirse; y a los aprovechamientos internacionales en lo inherente a la seguridad de presas, en todo aquello que no condicione el tratado internacional. El PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de la Autoridad de Aplicación, deberá gestionar con los países limítrofes involucrados en tales aprovechamientos la armonización en materia de regulación sobre seguridad de presas.
Se reafirma el dominio originario de los recursos naturales de las provincias, la gestión de las aguas en su territorio y el deber del ESTADO NACIONAL por velar por la seguridad común y el bienestar general de la personas en todo el territorio nacional. Las disposiciones de la presente ley son de orden público.
ARTÍCULO 2º.- Se entiende por seguridad de presas al conjunto de acciones que deben ser realizadas para prevenir, evitar y gestionar las emergencias, las que deben realizarse en cumplimiento de los requisitos normativos exigidos en la materia.
ARTÍCULO 3º. - A los efectos de la presente ley se entenderá por:
– Ampliación: Cambio o agregado a una presa preexistente, que eleve o pueda permitir la sobre elevación de la cota del nivel del agua embalsada por la presa. También comprende a: cambios en la capacidad de evacuación de caudales, la potencia instalada, la incorporación de esclusas para la navegación y facilidades para peces, en suma todo aquello que presuponga una variación respecto al proyecto original y que sea susceptible de incidir en términos de la seguridad estructural del conjunto.
– Embalse: Cuenco que contenga agua en virtud de haber sido retenida por una presa.
– Emergencias: Aquellas circunstancias o situaciones que puedan producir una rotura de la presa, su sobrepaso por las aguas o cualquier otra condición en la misma o en sus estructuras auxiliares que puedan ser consideradas como peligrosas o constituir una amenaza para la salud, el bienestar o la vida de los habitantes o sus bienes.
- Fases de la presa: Las distintas situaciones que se diferencian en el desarrollo y utilización de las presas. En función de la actividad principal desarrollada durante el período correspondiente, las fases de la presa se denominan: estudio y proyecto, licitación, construcción, puesta en operación, explotación y mantenimiento, desafectación y remoción .
– Modificaciones o reparaciones: Aquellas modificaciones o reparaciones de presas y obras auxiliares existentes que puedan afectar directamente la seguridad de las presas. No se incluye el mantenimiento de rutina.
– Obras auxiliares: Incluyen, sin que el listado sea taxativo, estructuras tales como: aliviaderos, ya sea sobre la presa o formando estructuras independientes, estructuras de toma, descargadores de fondo, conductos tales como túneles, acueductos o conductos a presión o a superficie libre, escalas de peces, esclusas de navegación, centrales hidroeléctricas en todos sus componentes, etc., siempre y cuando se encuentre involucrado riesgo similar al que corresponda para la presa en forma aislada o cuando formen parte indisoluble de la misma, de tal manera que el riesgo de una implique el de la otra.
– Presa: Barrera o construcción frontal o lateral, incluyendo sus estructuras auxiliares y complementarias, que contenga, embalse o derive agua (incluye infraestructura de retención fuera de cauce). La Autoridad de Aplicación de la presente ley determinará las características que deberán reunir las mencionadas estructuras para que sean consideradas presas teniendo en cuenta los siguientes factores: volumen embalsado, altura de la estructura, características especiales de la presa, incluyendo la cerrada y vaso, y daño potencial vinculado a su posible falla.
– Responsable primario: Toda persona física o jurídica, pública o privada, que posea, administre, opere o mantenga una presa sometida al régimen de esta norma.
ARTÍCULO 4º - Están sujetas a clasificación las siguientes presas:
a) En función de sus dimensiones, se considera gran presa aquélla cuya altura es superior a QUINCE (15) metros y aquélla que teniendo una altura menor a QUINCE (15) metros, tenga una capacidad de embalse superior a CINCO (5) hectómetros cúbicos. Se considera pequeña presa aquélla que no cumple las condiciones de gran presa, quedando excluida del presente régimen legal. El análisis técnico específico por parte del OFRESEP, que determine que existe riesgo potencial a la población de una pequeña presa en particular, hará que la misma quede sometida al presente régimen legal.
b) En función del riesgo potencial que pueda derivarse de su posible rotura o funcionamiento incorrecto, las grandes presas se clasificarán en una de las tres categorías siguientes:
Categoría A: Presas cuya rotura o funcionamiento incorrecto pueden afectar gravemente a núcleos urbanos o a servicios esenciales, o producir daños materiales o ambientales de gran relevancia.
Categoría B: Presas cuya rotura o funcionamiento incorrecto pueden ocasionar daños materiales o ambientales relevantes o afectar a un número reducido de viviendas.
Categoría C: Presas cuya rotura o funcionamiento incorrecto pueden producir daños materiales de moderada importancia y sólo incidentalmente pérdidas de vidas humanas. En todo caso, a esta categoría pertenecerán todas las presas no incluidas en las categorías A o B.
Los criterios específicos para categorizar se fijarán en las correspondientes Normas Técnicas de Seguridad, que deberán ser dictadas por la Autoridad de Aplicación a propuesta del OFRESEP.
ARTÍCULO 5º.- Los responsables primarios de presas están obligados a solicitar al OFRESEP, la clasificación y registro de las presas. Dicha obligación se establece a partir de la entrada en vigor de la presente ley hasta los CIENTO OCHENTA (180) días corridos subsiguientes.
ARTÍCULO 6º.- Para construir, ampliar, alterar, reparar, rehabilitar, desafectar, remover, poner en carga, poner fuera de servicio, generar planes de mantenimiento o abandonar legalmente una presa, es necesaria, en los aspectos que esta Ley regula, la previa aprobación de la Autoridad de Aplicación de la presente ley, conforme a los requerimientos expuestos en la misma.
ARTÍCULO 7º.- La elaboración de planos y especificaciones y, en general, de toda la documentación técnica necesaria para la construcción inicial, ampliación, reparación, alteración, remoción, desarrollo de planes de mantenimiento, planes para abandono, así como la supervisión de la construcción y de las demás obras enumeradas, estarán bajo la responsabilidad de un Ingeniero Civil o Ingeniero Hidráulico matriculado, o de formación equivalente, con idoneidad comprobada en el área.
ARTÍCULO 8º.- Todo responsable primario debe notificar inmediatamente al OFRESEP cualquier cambio en la posesión, uso, operación o control de cualquier presa sujeta a esta norma.
Ninguna disposición de esta ley podrá ser interpretada en favor del responsable primario de una presa como liberatoria de las obligaciones, deberes legales o responsabilidades impuestas por otras normas emergentes de la posesión u operación de la presa u obras auxiliares.
CAPÍTULO II
POLÍTICA DE SEGURIDAD DE PRESAS. AUTORIDAD DE APLICACIÓN. ORGANISMO FEDERAL REGULADOR DE SEGURIDAD DE PRESAS
ARTÍCULO 9° - El ESTADO NACIONAL, en coordinación con las PROVINCIAS, fijará la política de seguridad de presas.
Será Autoridad de Aplicación de la presente ley, sus normas reglamentarias y complementarias, la SUBSECRETARÍA DE RECURSOS HÍDRICOS dependiente de la SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS; la que a tales efectos actuará en coordinación con el Consejo Hídrico Federal (COHIFE).
Las funciones de regulación, fiscalización y control serán ejercidas a través del ORGANISMO FEDERAL REGULADOR DE SEGURIDAD DE PRESAS (OFRESEP), organismo descentralizado actuante en el ámbito de la Subsecretaría de Recursos Hídricos de la Nación.
ARTÍCULO 10.- El OFRESEP desarrollará su acción en todo el territorio nacional, tendrá plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público y privado, y su patrimonio estará constituido por los bienes que se le transfieran y por los que adquiera en el futuro por cualquier título.
ARTÍCULO 11.- El OFRESEP tendrá las siguientes facultades:
a) Hacer cumplir la presente ley, su reglamentación y disposiciones complementarias, controlando las condiciones de seguridad de las presas y obras auxiliares conexas y complementarias comprendidas en su ámbito de aplicación y el cumplimiento de las obligaciones que en materia de seguridad de presas hayan sido fijadas en los contratos de concesión de sus aprovechamientos, si los hubiere;
b) Elaborar reglamentos y fijar los estándares técnicos mínimos relativos a la seguridad de presas y obras auxiliares y realizar todo acto que se requiera para alcanzar el correcto cumplimiento de los objetivos y procedimientos establecidos en la presente norma;
c) Realizar inspecciones técnicas a las presas y obras auxiliares comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente;
d) Organizar y mantener actualizado el Registro General de Presas.
e) Realizar por sí o por terceros las investigaciones que sean consideradas necesarias para la revisión y estudio de propuestas de diseño, construcción, reparación o ampliación de presas o estructuras auxiliares, así como de planes de mantenimiento y abandono;
f) Realizar por sí o por terceros estudios, investigaciones y análisis necesarios con el fin de determinar posibles causas que provocaron incidentes, accidentes o colapso de una presa, que puedan haber puesto en riesgo bienes o población;
g) Emitir los certificados de aprobación de la documentación técnica y de aptitud de las obras comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente;
h) Declarar en estado de emergencia una obra conforme lo previsto en la presente ley;
i) Promover ante los tribunales competentes acciones civiles o penales, incluyendo medidas cautelares, para asegurar el cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta ley, su reglamentación, como de las obligaciones que en esta materia se hayan incluido en posibles contratos de concesión de los aprovechamientos;
j) Dar publicidad a las decisiones que adopte, incluyendo los antecedentes con base en los cuales fueron adoptadas las mismas;
k) A través de la Autoridad de Aplicación, poner a consideración del PODER EJECUTIVO NACIONAL y del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN un informe anual sobre el estado de conservación de las presas y obras auxiliares comprendidos en su ámbito de aplicación y los progresos alcanzados para mejorar la condición de riesgo de ellas. El referido informe se presentará también a los Señores Gobernadores de todas las provincias argentinas y al Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y en todos los casos el informe incluirá además las medidas que se considere necesario adoptar sobre la materia de esta ley, en beneficio del interés público;
l) Fijar aranceles para las tareas vinculadas a su quehacer (evaluaciones, inspecciones, auditorías técnicas, etc.);
m) Asesorar al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO en la materia de su competencia en las obras construidas o que se construyan en conjunto con países limítrofes;
n) Compilar datos e información referidos a los progresos logrados en otros países en la práctica de diseño, construcción, comportamiento y seguridad de presas;
o) Aplicar las sanciones derivadas de la presente ley;
p) Celebrar contratos y convenios de cooperación técnica nacionales e internacionales con personas de existencia física o jurídica, de derecho público o privado, en el ámbito de su competencia;
q) Realizar venta de publicaciones técnicas y científicas;
r) Fijar los estándares técnicos mínimos y controlar la ejecución de los sistemas de auscultación (a cargo del responsable principal) que garanticen un seguimiento adecuado de las presas, tanto para presas existentes como para las a construirse.
s) Supervisar la calidad de los datos que se obtengan del monitoreo obligatorio que se hará en las presas con los sistemas de auscultación instalados y que deberán ser puestos a disposición del OFRESEP en la forma y frecuencia que este lo requiera quien instrumentará una base de datos para su almacenamiento continuo.
t) Realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta ley y su reglamentación. Las provincias que así lo soliciten podrán colaborar con la Nación en la redacción y mejora continua de los estándares mínimos de calidad de las reglamentaciones y normativas de seguridad de presas, en este caso podrán rubricar estos instrumentos de estandarización y por tanto serán responsables en igual grado, junto a la Nación, por la seguridad de los habitantes y de los bienes que sean afectados por las emergencias.
ARTÍCULO 12.- Las presentaciones o trámites que deba realizar el Organismo Federal Regulador de Seguridad de Presas (OFRESEP) ante organismos públicos y privados, se tramitarán con preferente despacho cuando esté involucrada en forma relevante la seguridad común.
ARTÍCULO 13.- Los órganos del Organismo Federal Regulador de Seguridad de Presas (OFRESEP) serán:
a) El Consejo Federal, presidido por su Director General que actúa como Director del Organismo Federal Regulador de Seguridad de Presas (OFRESEP);
b) Los Consejos Regionales.
La sede del Organismo Federal Regulador de Seguridad de Presas (OFRESEP) y del Consejo Federal será la misma y en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
CAPÍTULO III
EL CONSEJO FEDERAL
ARTÍCULO 14.- El Consejo Federal del OFRESEP estará integrado por el Director General y los Directores de los Consejos Regionales, o sus suplentes en caso de impedimento o ausencia. Contará también con un representante del Organismo de Defensa Civil del ESTADO NACIONAL y un representante del Consejo Hídrico Federal (COHIFE). Será presidido por el Director General.
ARTÍCULO 15.- El Director General del Consejo Federal y su suplente, serán designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a partir de una terna propuesta conjuntamente por la Subsecretaría de Recursos Hídricos de la Nación, u organismo que en el futuro le sustituya, y el Consejo Hídrico Federal. Permanecerán cinco (5) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser redesignados y removidos por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
El Director General del Consejo Federal y su suplente deberán ser profesionales universitarios de la ingeniería civil, hidráulica, o con formación equivalente, con matrícula en el país, y tener como mínimo una experiencia de DIEZ (10) años y calidad de expertos en algunas de las siguientes disciplinas: hidráulica de presas, auscultación, control y seguridad de presas y obras auxiliares y en la investigación sobre el comportamiento de las presas existentes.
El Director General ejercerá la representación legal del organismo sin perjuicio de la que le compete a los Directores de los Consejos Regionales con relación a sus respectivas direcciones, tendrá a su cargo las tareas ejecutivas y administrativas, elaborará el organigrama general y redactará el Reglamento Interno del Organismo Federal Regulador de Seguridad de Presas (OFRESEP), los que someterá a consideración del Consejo Federal para su aprobación dentro de los CIENTO VEINTE (120) días desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. El Director suplente reemplazará al Director General en casos de impedimento o ausencia,
ARTÍCULO 16.- El Consejo Federal será el ámbito de comunicación e intercambio técnico entre los Consejos Regionales. Será presidido por el Director General. Se reunirá como mínimo una (1) vez por mes, sesionará válidamente con la mitad más uno de sus miembros, adoptará sus resoluciones por mayoría de votos presentes (teniendo el Director General doble voto, en caso de empate) y tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Proponer las políticas de funcionamiento del Organismo Federal Regulador de Seguridad de Presas (OFRESEP);
b) Elaborar normas relativas a la seguridad de presas, embalses y obras auxiliares y complementarias; a partir de la preparación y discusión de propuestas y la realización de talleres donde se analicen las mismas. A dichos talleres podrán ser convocados expertos de las áreas profesionales e institucionales pertinentes al contenido de la norma en elaboración.
c) Gestionar, del ESTADO NACIONAL o de los estados provinciales miembros, la asignación de partidas presupuestarias ordinarias y extraordinarias necesarias para el normal desenvolvimiento del Organismo Federal Regulador de Seguridad de Presas (OFRESEP).
d) Fijar la modalidad de arancelamiento a los responsables primarios que permita solventar los costos de funcionamiento del Organismo Federal Regulador de Seguridad de Presas (OFRESEP);
e) Disponer todo lo necesario para optimizar la comunicación e intercambio técnico entre las direcciones regionales;
f) Considerar el presupuesto general del organismo desarrollado por la Dirección General y elevarlo a la Autoridad de Aplicación para su inclusión en el proyecto de ley de presupuesto que anualmente el PODER EJECUTIVO NACIONAL remite al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN;
g) Disponer pautas para la organización del Banco General de Datos, del Centro de Documentación y del Registro General de Presas;
h) Las mencionadas en los incisos a), b), g), j), k), l), o) y r) del Artículo 11 de esta ley. Las no listadas en este inciso y detalladas en el Artículo 11 son facultades del Director General, sin necesidad de participación directa del Consejo Federal. El Director deberá informar periódicamente sobre el ejercicio de esas facultades, como mínimo en la reunión mensual.
i) Realizar todo otro acto que se requiera para alcanzar el correcto cumplimiento de los objetivos y procedimientos establecidos en la presente norma.
ARTÍCULO 17.- El Consejo Federal elaborará las normas e impartirá las directivas técnicas necesarias para alcanzar los objetivos de la presente ley relativas al diseño, construcción, operación, auscultación, monitoreo, mantenimiento, modificación, reparación y remoción de presas y obstáculos al escurrimiento del agua, deberá contemplar:
a) Los criterios básicos para la localización y diseño de presas, obstrucciones, obstáculos e intrusiones al escurrimiento del agua, considerando tanto las condiciones existentes como las proyectadas que puedan afectar la seguridad de una obra durante su construcción y su vida operacional;
b) Los requerimientos básicos para la operación y mantenimiento de las presas por parte de los responsables primarios o sus agentes;
c) Los requisitos mínimos para la auscultación, monitoreo, inspección e información periódica de las condiciones que afectan la seguridad de las presas y obstáculos al escurrimiento del agua;
d) Los requerimientos mínimos comunes para los planes de alerta y de acción durante emergencias a ser preparados e implementados por los responsables primarios en cooperación con las autoridades competentes.
ARTÍCULO 18.- Las normas que elabore el Consejo Federal que sean aplicables a presas y obstrucciones en los cursos de agua que puedan presentar un riesgo potencial significativo para la vida o las propiedades deberán contemplar:
a) Medidas preventivas a adoptar;
b) Estado del conocimiento científico y tecnológico, así como la buena práctica de la ingeniería relacionada con diversos tipos de obstáculos e intrusiones al escurrimiento del agua.-
CAPÍTULO IV
LOS CONSEJOS REGIONALES Y SUS DIRECTORES REGIONALES
ARTÍCULO 19.- Las tareas de control de las presas a cargo del Organismo Federal Regulador de Seguridad de Presas (OFRESEP) se desarrollarán con colaboración de los Consejos Regionales pertinentes de la región correspondiente y en una Base de Coordinación Central (dependiente del Director General) que tendrá a su cargo la organización administrativa y será el responsable último en las tareas de fiscalización propias del Organismo Federal Regulador de Seguridad de Presas (OFRESEP).
ARTÍCULO 20.- Los Consejos Regionales estarán a cargo, cada uno, de un Director Regional, quien deberá reunir los mismos antecedentes requeridos para el Director General, así como sus Suplentes.
Cada Director Regional y su suplente serán propuestos a la Autoridad de Aplicación, por parte del respectivo Consejo Regional y previo concurso público de antecedente, para gestionar su designación por el PODER EJECUTIVO NACIONAL. Permanecerán CINCO (5) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos indefinidamente, mediante revalidación de concurso público de antecedentes.
ARTÍCULO 21.- Los Consejos Regionales estarán integrados por:
a) Un representante por cada una de las direcciones provinciales de hidráulica o autoridades provinciales del agua con igual objeto.
b) Un representante de la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE NACIÓN, cuando en el ámbito geográfico del Consejo Regional haya presas sujetas a la fiscalización de tal Secretaría, presas de propiedad del ESTADO NACIONAL o sujetas a jurisdicción nacional y afectadas a aprovechamientos hidroeléctricos.
c) Un representante de la SUBSECRETARÍA DE RECURSOS HÍDRICOS de la NACIÓN, cuando en el ámbito geográfico del Consejo Regional haya presas de propiedad del ESTADO NACIONAL o sujetas a jurisdicción nacional.
d) Un representante de organizaciones de usuarios del recurso hídrico aguas abajo de las presas, el que será designado por acuerdo entre las provincias que integren la región, con rotación cada dos (2) años entre las provincias involucradas.
e) Un representante por las autoridades provinciales de defensa civil, el que será designado por acuerdo entre las provincias que integren la región, con rotación cada dos (2) años entre las provincias involucradas.
ARTÍCULO 22.- Serán funciones y atribuciones propias del Director Regional en cada Consejo Regional:
a) Controlar la aplicación de la normativa en materia de seguridad de presas;
b) Administrar la Dirección Regional y realizar todo acto administrativo necesario para su correcto funcionamiento, con rendición ante el Consejo Federal.
c) Recomendar al Director General la designación, promoción, retribuciones y fijación de condiciones de trabajo, así como la incorporación y el cese de actividades de su personal;
d) Disponer sobre la adquisición o enajenación de bienes muebles y la celebración de contratos de locación de inmuebles, con informe al Director General;
e) Recomendar al Director General la contratación y la participación de expertos y recomendar la celebración de convenios de cooperación o asistencia técnica con toda clase de personas jurídicas públicas o privadas;
f) Disponer inspecciones a las presas, impartir instrucciones a los responsables primarios y tomar decisiones en situaciones de emergencia, esto último, con información inmediata al Director General;
g) Constituir al Consejo Regional en Comité de Vigilancia ante eventos extremos durante la época de mayores lluvias, para atender posibles situaciones de riesgo y actuar ante emergencias;
h) Ejercer la representación legal del Organismo Federal Regulador de Seguridad de Presas (OFRESEP) en el ámbito y materia de competencia de la Dirección Regional;
i) Apoyar al Director General en las funciones que le correspondan conforme a esta ley.-
ARTÍCULO 23.- El Director Regional se reunirá por lo menos una vez por mes con el Consejo Regional para ponerlo en conocimiento de las condiciones de seguridad de las obras de la región, las medidas a adoptar y toda otra información que le sea requerida al respecto, y receptar las sugerencias, preocupaciones y propuestas de las provincias que lo conforman, y de la Nación, las que deberán ser analizadas y respondidas con la mayor celeridad, dando notificación inmediata al Director General.
ARTÍCULO 24.- Se establecen las siguientes Regiones, que conformarán sus correspondientes Consejos Regionales:
a) CÓRDOBA, LA PAMPA, BUENOS AIRES, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES;
b) LA RIOJA, SAN JUAN, MENDOZA, SAN LUIS;
c) JUJUY, CATAMARCA, SALTA, TUCUMÁN, SANTIAGO DEL ESTERO;
d) MISIONES, FORMOSA, CHACO;
e) CORRIENTES, ENTRE RÍOS, SANTA FE;
f) RÍO NEGRO, NEUQUÉN, CHUBUT, SANTA CRUZ, TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA, E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR.
g) RÍO NEGRO, NEUQUÉN, BUENOS AIRES, LA PAMPA
Las provincias con participación en más de una (1) Región podrán abordar, tratar, gestionar y resolver todas las cuestiones referidas a una (1) determinada presa sólo en un (1) Consejo Regional. A tales efectos, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, el representante de la Provincia involucrada en virtud del artículo 21 inciso a), informará al OFRESEP la nómina de presas que corresponderán a cada Consejo Regional, de las ubicadas en su territorio provincial; debiendo hacer lo propio con las presas que en el futuro allí se construyan, informando en este caso con anterioridad a la ejecución de las mismas.
CAPÍTULO V
FACULTADES DEL ÓRGANO REGULADOR DE SEGURIDAD DE PRESAS
ARTÍCULO 25.- El Organismo Federal Regulador de Seguridad de Presas (OFRESEP), visará los proyectos a través de la emisión de los correspondientes Certificados de Diseño, Construcción, Ampliación, Modificación, Reparación, Mantenimiento, Operación y Remoción de presas. Evaluará los Informes de Resultados de Auscultación de Presas emitiendo Dictamen Técnico.
ARTÍCULO 26.- Los actos emitidos por el Organismo Federal Regulador de Seguridad de Presas (OFRESEP) obligan al responsable primario y a las autoridades públicas en lo que respecta a la seguridad del diseño, de la construcción, del mantenimiento y de la operación de cualquier presa.
ARTÍCULO 27.- El Organismo Federal Regulador de Seguridad de Presas (OFRESEP) tendrá intervención necesaria en todo procedimiento judicial o administrativo destinado a establecer las posibles causas que provocaron incidentes, accidentes o el colapso de una presa.
ARTÍCULO 28.- El responsable primario de la presa deberá proponer un Plan de Acción de Emergencias (PADE), a ser implementado para asegurar la vida y propiedad de terceros en situaciones de emergencia. Este plan deberá incluir como mínimo:
a) Identificación de la naturaleza de las emergencias, con determinación a través de modelos de las zonas de inundación y tiempos de alerta correspondientes;
b) Acciones y medidas preventivas y preparatorias a implementar;
c) Plan de notificaciones al personal designado para actuar durante emergencias;
d) Plan de evacuación de las poblaciones amenazadas;
e) Acciones y medidas a adoptar una vez concluida la emergencia;
f) Plan de identificación de riesgos a terceros.
g) Notificación por medios fehacientes a municipios, comunas y asociaciones de usuarios del recurso, que eventualmente pudieran verse afectados por una falla de presa. La notificación debe incluir la conformidad al diagrama de notificaciones propuesto por el responsable primario de la presa.
El responsable primario de una presa deberá someter el Plan de Acción Durante Emergencias (PADE) para revisión periódica del OFRESEP, quien deberá evaluar su relevancia y actualidad. El OFRESEP deberá entregar copia del PADE a los municipios, comunas y asociaciones de usuarios que pudieren eventualmente ser afectados por una falla de presa, así como a las autoridades de hidráulica o similares, autoridades del agua y de defensa civil de cada provincia correspondiente a la cuenca aguas abajo de la presa.
h) Organización de cursos de capacitación, talleres de información, etc., en particular aquellos relacionados con el conocimiento y manejo del PADE y las normas generales de seguridad común.
ARTÍCULO 29.- En todas las ocasiones en que el Organismo Federal Regulador de Seguridad de Presas (OFRESEP) considere que existen condiciones que hacen peligrar a una presa, ordenará al responsable primario que realice las acciones consideradas necesarias tendientes a mitigar o eliminar el peligro para la vida y propiedad de terceros. Para determinar si una presa existente o propuesta constituye o constituiría un peligro para vidas o propiedades, el Organismo Federal Regulador de Seguridad de Presas (OFRESEP) deberá tomar en cuenta las condiciones propias de la presa en el que interviene. Estas pueden ser, entre otras: eventos meteorológicos extraordinarios, sobrepaso por crecida, drenaje, erosión interna y externa, asentamiento, deformación, vuelco, deslizamiento, fisuramiento, movimientos de suelos, sismos, activación de fallas geológicas, rotura o colapso de estructuras, compuertas o conductos, patologías del hormigón, falla o deficiencia en los equipamientos hidromecánicos y electromecánicos, fallas en los sistemas de seguimiento y auscultación, etcétera.
Los funcionarios del Organismo Federal Regulador de Seguridad de Presas (OFRESEP) o sus representantes, en y para el ejercicio de sus funciones, podrán ingresar a las obras y acceder a la información vinculada con la seguridad de la presa cuando lo consideren oportuno, a su entero juicio, no pudiendo el responsable primario impedir su acceso bajo ninguna circunstancia.
ARTÍCULO 30.- El Organismo Federal Regulador de Seguridad de Presas (OFRESEP) deberá elevar a la Autoridad de Aplicación un informe sustanciado que fundamente el estado de emergencia de una presa, en alguna de las siguientes situaciones:
a) Cuando la condición de la presa tenga tan alto grado de peligrosidad para la vida y propiedad de terceros que no permita adoptar medidas alternativas de mantenimiento o de operación;
b) Cuando la inminencia u ocurrencia de crecidas extraordinarias amenazare la seguridad de la presa en los casos pertinentes.
En caso de que la Autoridad de Aplicación declare el estado de emergencia de una presa, el OFRESEP deberá dar aviso público y emplear todos los medios posibles a su alcance para la protección de la vida y propiedad de terceros.
ARTÍCULO 31.- Cuando las circunstancias lo exijan, o cuando sea requerido especialmente por el responsable primario, el Organismo Federal Regulador de Seguridad de Presas (OFRESEP) podrá designar un panel de DOS (2) o más consultores que no hayan estado relacionados previamente con la estructura, a fin de que emitan opinión fundada en relación a las acciones a realizar. El costo y los gastos de un panel de consultores, si fuese designado a pedido del responsable primario, serán pagados por éste.
ARTÍCULO 32.- El Organismo Federal Regulador de Seguridad de Presas (OFRESEP) podrá promover las acciones que considere necesarias para el cumplimiento de la presente ley, así como también en los casos en que se realicen tareas que violen disposiciones del Organismo Federal Regulador de Seguridad de Presas (OFRESEP), aunque éstas hayan sido autorizadas por el responsable primario, su representante o contratista actuante.
CAPÍTULO VI
REGLAMENTACIONES Y NORMAS
ARTÍCULO 33.- El Organismo Federal Regulador de Seguridad de Presas (OFRESEP) deberá dictar aquellas normas necesarias para alcanzar los objetivos de seguridad de presas que se persiguen con la presente ley, relativas al diseño, construcción, operación, auscultación, monitoreo, mantenimiento, modificación, reparación y remoción de presas y obstáculos al escurrimiento del agua, debiendo tener en cuenta:
a) Los criterios para la localización y diseño de presas, obstrucciones, obstáculos e intrusiones al escurrimiento del agua considerando tanto las condiciones existentes como proyectadas que puedan afectar la seguridad de una obra durante su construcción y su vida operacional;
b) Los criterios relativos a la seguridad sísmica de las presas existentes y a construir que incluyan métodos para la determinación de los movimientos sísmicos para la evaluación de presas existentes y para el diseño de presas nuevas y métodos de análisis para la evaluación de la respuesta y criterios de aceptación.
c) Los requerimientos básicos para la operación y mantenimiento de las presas por parte de los responsables primarios o sus agentes;
d) Los requisitos mínimos para la auscultación, monitoreo, inspección e información periódica de las condiciones que afectan la seguridad de las presas y obstáculos o intrusiones al escurrimiento del agua;
e) Los requerimientos para los planes de alerta y de acción durante emergencias a ser preparados e implementados por los dueños en cooperación con las autoridades competentes.
ARTÍCULO 34.- Las medidas que disponga el Organismo Federal Regulador de Seguridad de Presas (OFRESEP) aplicables a presas y obstrucciones en los cursos de agua que puedan presentar un riesgo para la vida o las propiedades deberán contemplar:
a) Recaudos preventivos necesarios para asegurar la protección de vidas, salud y propiedades con un adecuado margen de seguridad;
b) Administración de los recursos hídricos y de los impactos del aprovechamiento sobre las cuencas hídricas en su globalidad;
c) Estado del conocimiento científico y tecnológico y de la buena práctica de la ingeniería relacionada con diversos tipos de obstáculos e intrusiones al escurrimiento del agua;
d) Impacto económico inmediato y a largo plazo del aprovechamiento sobre la región y sus habitantes.-
CAPÍTULO VII
DE LOS CERTIFICADOS DE APROBACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN TÉCNICA REFERENTE A LAS OBRAS
ARTÍCULO 35.- Para la construcción de cualquier presa nueva o para la ampliación, reparación, modificación, remoción de cualquier presa existente, el responsable primario deberá solicitar previamente al Organismo Federal Regulador de Seguridad de Presas (OFRESEP) la aprobación de los planos y especificaciones correspondientes a la obra. El Organismo Federal Regulador de Seguridad de Presas (OFRESEP) deberá determinar la información de índole general y particular que deberá suministrar el responsable primario, según fuere necesario para cada caso concreto.
ARTÍCULO 36.- El Organismo Federal Regulador de Seguridad de Presas (OFRESEP) sólo podrá otorgar la autorización de remoción de una presa previa inspección y verificación que han sido eliminados del lugar de trabajo todos los peligros o amenazas a la vida o propiedad de terceros.
ARTÍCULO 37.- El Organismo Federal Regulador de Seguridad de Presas (OFRESEP) deberá aprobar o rechazar la solicitud a que hacen referencia los artículos precedentes, tan pronto como sea prácticamente posible y una vez recibido el arancel vigente. Si una solicitud fuese defectuosa, será devuelta al responsable primario para que tome las acciones correctivas necesarias.
En todos los casos las autorizaciones y aprobaciones serán otorgadas con las condiciones o limitaciones necesarias para salvaguardar vidas y propiedades. El Organismo Federal Regulador de Seguridad de Presas (OFRESEP) podrá generar instancias de participación ciudadana en estas instancias.
ARTÍCULO 38.- La autorización perderá vigencia, si la ejecución de las obras no comenzare dentro de los DOS (2) años, a contar desde la fecha de la autorización.
El Organismo Federal Regulador de Seguridad de Presas (OFRESEP), ante solicitud escrita y debidamente fundada, podrá extender el plazo de dicha autorización. La iniciación de los trabajos deberá ser notificada al Organismo Federal Regulador de Seguridad de Presas (OFRESEP) con una antelación de DIEZ (10) días.
CAPÍTULO VIII
DE LA INSPECCIÓN DURANTE EL PROGRESO DE LOS TRABAJOS
ARTÍCULO 39.- Durante la construcción, ampliación, reparación, modificación o remoción de una presa el Organismo Federal Regulador de Seguridad de Presas (OFRESEP) realizará auditorías periódicas a fin de asegurar el fiel cumplimiento de los trabajos en relación a la documentación de obra aprobada. Los costos vinculados a estas tareas serán erogados por el responsable primario utilizando los aranceles vigentes fijados por el Consejo Federal. El OFRESEP podrá requerir al responsable primario que lleve a cabo las medidas necesarias para garantizar la seguridad de la presa a su propio costo.
ARTÍCULO 40.- Si el Organismo Federal Regulador de Seguridad de Presas (OFRESEP) verificase a través de auditorías que la construcción, ampliación, reparación o alteración de cualquier presa no se está realizando de acuerdo con los planos y especificaciones aprobados, notificará al responsable primario de las desviaciones y le intimará su cumplimiento inmediato. Si dentro del plazo que a ese efecto determine el Organismo Federal Regulador de Seguridad de Presas (OFRESEP) no se diere cumplimiento a tal intimación, éste podrá revocar la autorización otorgada.
ARTÍCULO 41.- Si luego de cualquier inspección, investigación o examen o en cualquier momento del progreso de los trabajos, o en cualquier momento antes de la emisión de un certificado de aprobación, el Organismo Federal Regulador de Seguridad de Presas (OFRESEP) encontrase necesario formular modificaciones a fin de preservar la seguridad, éste podrá ordenar al responsable primario la revisión de sus planos y especificaciones.
El Organismo Federal Regulador de Seguridad de Presas (OFRESEP) también podrá revocar autorizaciones cuando existieran razones objetivas y verificables que pongan en riesgo la seguridad de la obra.
CAPÍTULO IX
DE LOS CERTIFICADOS DE APTITUD DE LAS OBRAS
ARTÍCULO 42.- A la terminación de los trabajos autorizados cuya realización fuera habilitada por la emisión del certificado a que se refieren los artículos precedentes el responsable primario deberá notificar de inmediato su finalización al Organismo Federal Regulador de Seguridad de Presas (OFRESEP) y presentar un documento firmado por el ingeniero responsable que ha supervisado el trabajo por cuenta del responsable primario que certifique que las obras fueron construidas, ampliadas, reparadas o alteradas, según sea el caso, en un todo de acuerdo con la documentación técnica aprobada. Ello será acompañado de toda información que requiera el Organismo Federal Regulador de Seguridad de Presas (OFRESEP) según juzgue necesaria para cada caso concreto.
ARTÍCULO 43.- El Organismo Federal Regulador de Seguridad de Presas (OFRESEP) emitirá el certificado de aptitud operacional de las obras una vez que establezca que la presa sea segura dentro de las limitaciones descritas en dicho certificado, y luego de haberse percibido el arancel correspondiente, no pudiéndose antes de la emisión de este documento embalsar agua mediante dicha estructura.
ARTÍCULO 44.- El certificado de aptitud operacional de las obras deberá contener todos los requisitos y condiciones que el Organismo Federal Regulador de Seguridad de Presas (OFRESEP) considere necesarios para salvaguardar la vida y propiedad de terceros, pudiendo dicho órgano modificar sus términos, emitiéndose para ello un nuevo certificado cuando éste lo considere necesario.
ARTÍCULO 45.- El Organismo Federal Regulador de Seguridad de Presas (OFRESEP), previa vista al responsable primario, podrá revocar o suspender cualquier certificado de aptitud toda vez que determine que la presa constituya un peligro para las poblaciones de aguas abajo. En tal caso, el responsable primario podrá requerir que un panel de consultores independientes, a su exclusivo costo, emita opinión sobre las causales que motivaron la revocación.
ARTÍCULO 46.- Una vez terminada la remoción de una presa se deberá presentar al Organismo Federal Regulador de Seguridad de Presas (OFRESEP) un informe que describa la manera en que este trabajo fue realizado y de las condiciones imperantes luego de terminado el mismo.
Esta información deberá probar que fue removida una porción suficientemente grande de la presa como para permitir el pasaje de las crecidas a lo largo del curso de agua sobre el cual estaba ubicada la presa, dentro del criterio de inundación que requiera el Organismo Federal Regulador de Seguridad de Presas (OFRESEP).
Asimismo, el responsable primario deberá notificar al Organismo Federal Regulador de Seguridad de Presas (OFRESEP) las disposiciones adecuadas que adoptó para impedir daños que pudiera causar aguas abajo la porción remanente de la presa, en caso de crecidas posteriores.
CAPÍTULO X
DE LA OPERACIÓN Y EL MANTENIMIENTO DE PRESAS
ARTÍCULO 47.- El Organismo Federal Regulador de Seguridad de Presas (OFRESEP) controlará el estricto cumplimiento de las tareas de mantenimiento y operación de todas las presas sometidas a su jurisdicción.
A tal fin, los responsables primarios o sus agentes deberán:
a) Mantener disponibles y en buenas condiciones los registros de construcción y los de cualquier modificación a las obras;
b) Informar anualmente sobre el mantenimiento, operación y aspectos técnicos de las obras, incluyendo entre otros, datos de auscultación, investigaciones geológicas, así como toda otra información que el Organismo Federal Regulador de Seguridad de Presas (OFRESEP) determine a tales efectos;
c) Avisar al Organismo Federal Regulador de Seguridad de Presas (OFRESEP), en forma completa e inmediata, cualquier circunstancia o evento alarmante que ocurra y que pueda afectar la presa, con el propósito de evaluar su grado de seguridad.-
ARTÍCULO 48.- El Organismo Federal Regulador de Seguridad de Presas (OFRESEP) realizará, como mínimo -y de acuerdo a la clasificación de riesgo- cada CINCO (5) años, inspecciones técnicas a las presas y obras auxiliares y complementarias con el propósito de establecer su seguridad. Tales inspecciones las realizará, con cargo al responsable primario, utilizando aranceles fijados previamente por el Consejo Federal.
ARTÍCULO 49.- El Organismo Federal Regulador de Seguridad de Presas (OFRESEP) requerirá al responsable primario informes técnicos sobre el comportamiento de las obras, con las siguientes frecuencias mínimas:
a) Bimestral: durante el primer llenado del embalse de la presa;
b) Semestral: durante los TRES (3) primeros años después del primer llenado del embalse y con posterioridad al vigésimo año de operación de la obra;
c) Anual: desde el cuarto hasta el vigésimo año de operación de la obra.
El Organismo Federal Regulador de Seguridad de Presas (OFRESEP) podrá modificar estas frecuencias toda vez que lo juzgue pertinente.
ARTÍCULO 50.- El Organismo Federal Regulador de Seguridad de Presas (OFRESEP) podrá requerir a los responsables primarios la realización, a costo de éstos, de aquellas inspecciones que puedan ser necesarias para disponer de información suficiente a fin de evaluar adecuadamente las condiciones de seguridad en que se encuentran las obras. Tal medida podrá incluir la instalación de aquellos instrumentos y equipos que sean necesarios para asegurar el control, el mantenimiento y la operación que salvaguarde la vida y propiedad de terceros.-
CAPÍTULO XI
DE LOS TRABAJOS DE EMERGENCIA EN LAS OBRAS
ARTÍCULO 51.- Las reparaciones o bien la remoción misma de la presa que el Organismo Federal Regulador de Seguridad de Presas (OFRESEP) juzgue como necesarias para salvaguardar la vida y propiedad de terceros deberán ser ejecutadas por el responsable primario. De no hacerlo éste, el Organismo Federal Regulador de Seguridad de Presas (OFRESEP) las deberá ejecutar a costas de aquél.
Las reparaciones propuestas, la remoción de la presa o los trabajos de emergencia resultantes deberán ser realizados con la aprobación que emita el Organismo Federal Regulador de Seguridad de Presas (OFRESEP), a quien el responsable primario deberá notificar su iniciación de inmediato.
ARTÍCULO 52.- Al aplicar las medidas correctivas previstas en este capítulo, el Organismo Federal Regulador de Seguridad de Presas (OFRESEP) podrá en una emergencia, ya sea con sus propios medios o con cualquier otro medio a su disposición, realizar cualquier acto que sea necesario para salvaguardar la vida y propiedad de terceros. En particular, podrá:
a) Tomar control de cualquier presa;
b) Reducir el nivel de agua en el embalse de la presa;
c) Vaciar completamente el embalse de la presa en aquellas presas que técnicamente lo permitan;
d) Realizar cualquier trabajo de mejoramiento o protección en el emplazamiento.
ARTÍCULO 53.- El Organismo Federal Regulador de Seguridad de Presas (OFRESEP) continuará y mantendrá el control en forma completa de una presa y de sus estructuras auxiliares, hasta que las mismas sean consideradas seguras o hasta que la emergencia haya cesado y el responsable primario esté en condiciones de retomar la operación.
El hecho de que el Organismo Federal Regulador de Seguridad de Presas (OFRESEP) haya tomado a su cargo las instalaciones no liberará al responsable primario de la presa de las responsabilidades que le pudieren corresponder hacia terceros por cualquier acto de negligencia propia o de sus agentes vinculados a la emergencia.
El costo y cualquier gasto que resulte de las medidas de mejoramiento previstas, incluyendo el costo de cualquier trabajo realizado a fin de tornar segura a una presa o sus estructuras auxiliares, serán con cargo al responsable primario de las obras.-
CAPÍTULO XII
DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTÍCULO 54.- El responsable primario de una presa comprendida dentro de esta norma y que se encuentre en construcción, habiendo superado el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) de avance de obra o que haya sido terminada antes de la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, deberá presentar una solicitud al Organismo Federal Regulador de Seguridad de Presas (OFRESEP) para la aprobación de dicha presa acompañada de aquella documentación técnica que fuere necesaria a juicio de éste. Tal presentación deberá realizarse en un plazo no mayor de CIENTO OCHENTA (180) días corridos y su incumplimiento será penado como se provee en esta norma. El Organismo Federal Regulador de Seguridad de Presas (OFRESEP) podrá, de ocurrir esto último y con cargo al responsable primario, realizar inspecciones de las obras con la finalidad de comprobar su grado de seguridad.
ARTÍCULO 55.- El Organismo Federal Regulador de Seguridad de Presas (OFRESEP) requerirá al responsable primario de una presa, que realice a su cargo aquellos trabajos o ensayos necesarios para obtener información suficiente que permita establecer si corresponde emitir certificados de aprobación o, en cambio, emitir órdenes requiriendo se ejecuten trabajos adicionales para salvaguardar la vida y propiedad de terceros. Con este propósito, el Organismo Federal Regulador de Seguridad de Presas (OFRESEP) podrá también requerir al responsable primario que baje el nivel de agua o incluso vacíe el embalse.
El Organismo Federal Regulador de Seguridad de Presas (OFRESEP) emitirá el certificado de aptitud de las obras cuando se hayan terminado a satisfacción todos los trabajos ordenados mediante los cuales la presa esté en condición segura para almacenar agua. Caso contrario, el Organismo Federal Regulador de Seguridad de Presas (OFRESEP) notificará al responsable primario sobre la no emisión del certificado.
ARTÍCULO 56.- Todo responsable primario de una presa alcanzada por este acto debe remitir al Organismo Federal Regulador de Seguridad de Presas (OFRESEP) copia autenticada de la documentación técnica de la obra que, como mínimo, se compondrá de los criterios de diseño y memorias técnicas, copias de planos de diseño y conforme a obra, datos de instrumentación, registros de auscultación, historia de la operación e informe sobre incidentes y accidentes ocurridos o cualquier otra circunstancia que pudiera afectar la seguridad común.
El responsable primario deberá dar cumplimiento de lo expuesto en el párrafo anterior dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, correspondiéndole al Organismo Federal Regulador de Seguridad de Presas (OFRESEP) establecer la modalidad de soporte en el que tal documentación le debe ser remitida, de modo de facilitar su archivo y posterior acceso a la información.-
CAPÍTULO XIII
RECLAMOS DE TERCEROS
ARTÍCULO 57.- El Organismo Federal Regulador de Seguridad de Presas (OFRESEP), ante un reclamo que se funde en que la persona o la propiedad del presentante está siendo puesta en peligro por la construcción, ampliación, alteración, reparación, mantenimiento u operación de una presa, deberá disponer una inspección salvo que los datos, registros e informes de inspección existentes en sus archivos resulten suficientes para evaluar la validez del reclamo.
Si el Organismo Federal Regulador de Seguridad de Presas (OFRESEP) resolviera realizar una inspección, el responsable primario deberá cubrir los costos de tal inspección salvo que por razones justificadas el organismo le exima total o parcialmente de este requisito.
ARTÍCULO 58.- De verificarse la existencia de las circunstancias de hecho manifestadas por el reclamante, el Organismo Federal Regulador de Seguridad de Presas (OFRESEP) intimará al responsable primario a adoptar las acciones necesarias para revertir tal situación, lo que podrá, de haberse considerado la presa como irreparable, alcanzar hasta su remoción parcial o total.
El Organismo Federal Regulador de Seguridad de Presas (OFRESEP) deberá entregar al presentante del reclamo copia auténtica del informe oficial de tal inspección.-
CAPÍTULO XIV
CONTRAVENCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 59.- El incumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley será pasible de las sanciones dispuestas en la presente. Estas sanciones se aplicarán con prescindencia de la responsabilidad, ambiental, civil o penal que pudiere imputarse al infractor.
ARTÍCULO 60.- Los incumplimientos de la presente ley y su reglamentación serán sancionados por el Organismo Federal Regulador de Seguridad de Presas (OFRESEP) con:
a) Apercibimientos;
b) Multas que ascenderán hasta UN MILLÓN (1.000.000) de veces el costo de un (1) litro de nafta súper (mayor 93 RON) a nivel mayorista, conforme el valor que fije la Autoridad de Aplicación a propuesta del OFRESEP. La multa será graduada teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, reiteración de los hechos, la cuantía del perjuicio ocasionado, la conducta posterior a la infracción por parte del incumplidor, la capacidad económico-financiera del infractor y las demás circunstancias y particularidades del caso;
c) Inhabilitaciones de UNO (1) a CINCO (5) años;
d) Suspensiones de entre TREINTA (30) y NOVENTA (90) días; y,
e) Clausuras, secuestros y decomisos.
ARTÍCULO 61.- En las acciones de prevención, constatación de contravenciones, cumplimiento de las medidas sancionatorias que pudieren corresponder, el Organismo Federal Regulador de Seguridad de Presas (OFRESEP) podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.
ARTÍCULO 62.- El Consejo Federal dictará las normas de procedimiento con sujeción a las cuales se realizarán las audiencias públicas y el Director General aplicará las sanciones previstas en este capítulo debiéndose asegurar en todos los casos el cumplimiento de los principios del debido proceso.
ARTÍCULO 63.- Las sanciones aplicadas por el Director General serán recurribles administrativamente ante el Subsecretario de Recursos Hídricos de la Nación, agotándose con ello la vía administrativa y quedando expedita la vía judicial pertinente.
ARTÍCULO 64.- El responsable primario de una presa que violare alguna de las disposiciones de esta ley o cualquier reglamentación, disposición, requerimiento u orden del Organismo Federal Regulador de Seguridad de Presas (OFRESEP) o realizare sin aprobación de dicho organismo actos que legalmente la requieren, será punible con multa de DIEZ MIL (10.000) litros de nafta súper a QUINIENTOS MIL (500.000) litros de nafta súper, según se especifica en el Artículo 60 b).
ARTÍCULO 65.- Toda persona que deliberadamente obstaculice, perturbe o impida que el Organismo Federal Regulador de Seguridad de Presas (OFRESEP), sus agentes o empleados, realicen las tareas descritas en esta norma o quien deliberadamente resista el ejercicio de la función de control y supervisión otorgado por esta norma al Organismo Federal Regulador de Seguridad de Presas (OFRESEP), sus agentes o empleados, será pasible de una multa que irá de MIL (1.000) litros de nafta súper a CINCUENTA MIL (50.000) litros de nafta súper, según se especifica en el Artículo 60 b).
ARTÍCULO 66.- Cualquier responsable primario o persona que, actuando como director, mandatario, agente o empleado de un contratista que esté realizando la construcción, ampliación, reparación, mantenimiento o remoción de cualquier presa será pasible de multa de DIEZ MIL (10.000) litros de nafta súper a QUINIENTOS MIL (500.000) litros de nafta súper, según se especifica en el Artículo 60 b), cuando:
a) Omita dar cumplimiento a un requerimiento, instrucción o corrección realizadas por el Organismo Federal Regulador de Seguridad de Presas (OFRESEP) en ejercicio de las atribuciones que le confiere esta norma;
b) Realice o permita que una obra sea realizada, reparada, ampliada, modificada o removida en violación y en forma contraria a lo dispuesto en esta norma o cualquier orden, reglamentación, disposición o requerimiento del Organismo Federal Regulador de Seguridad de Presas (OFRESEP);
c) Se realicen trabajos en la presa sin la aprobación, o en violación, o alterando lo aprobado por el Organismo Federal Regulador de Seguridad de Presas (OFRESEP).
Si de las acciones u omisiones precedentemente descritas derivase un daño efectivo para los bienes o la salud de terceros el máximo de la multa podrá incrementarse hasta DIEZ (10) veces. -
CAPÍTULO XV
RÉGIMEN PENAL
ARTÍCULO 68.- El que en el desarrollo de las actividades previstas en esta ley incurriere en las conductas descriptas en los artículos 186, 187, 188 y 189 del CÓDIGO PENAL, del TITULO VII DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA, Capítulo I “Incendios y otros estragos”, será reprimido con las mismas penas que allí se establecen.
ARTÍCULO 69.- Cuando alguno de los hechos previstos en los citados artículos del CÓDIGO PENAL se hubiesen producido por decisión de una persona jurídica, la pena se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o, representantes de la misma que hubiesen intervenido en el hecho punible, sin perjuicio de las demás responsabilidades penales que pudiesen existir.-
CAPÍTULO XVI
DE LOS RECURSOS
ARTÍCULO 70.- Los gastos que demande el funcionamiento del Organismo Federal Regulador de Seguridad de Presas (OFRESEP) se financiarán con:
a) Los recursos ordinarios y extraordinarios asignados en virtud de las partidas presupuestarias del ESTADO NACIONAL;
b) Los aranceles para el trámite de revisión, otorgamiento de certificados y demás documentación que le incumba al Organismo Federal Regulador de Seguridad de Presas (OFRESEP);
c) Los aranceles derivados de las solicitudes de aprobación de presas;
d) Los aranceles por tareas técnicas de auditorías o estudios realizados sobre las presas y obras auxiliares y cualquier otra tarea vinculada con la naturaleza del Organismo Federal Regulador de Seguridad de Presas (OFRESEP) realizada en presas y obras auxiliares sujetas a esta ley;
e) El producido de multas o secuestros;
f) Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios fondos;
g) La parte del canon establecido en el Artículo 15, Inciso 9, de la Ley Nº 15.336 que se determine por vía reglamentaria.
h) Los recursos provenientes de la venta de publicaciones técnicas y científicas;
i) Los recursos provenientes de legados, donaciones, usufructos, locaciones y subsidios.
j) El producido de la enajenación de bienes muebles e inmuebles.
k) Los ingresos que provengan de los contratos celebrados con personas de existencia física o jurídica, de derecho público o privado, nacionales o internacionales.
l) La parte del canon prevista en los contratos de concesión para la generación hidroeléctrica, que deben abonar las concesionarias.
m) Los cánones que originariamente percibía el Organismo Regulador de Seguridad de Presas (ORSEP), conforme fueran establecidos mediante el Decreto Nº 239 de fecha 17 de marzo de 1999.
n) Recursos que eventualmente asignen los Estados Provinciales
ñ) Todo otro ingreso previsto en la normativa vigente para el ORSEP.
Por vía reglamentaria se fijarán las normas y procedimientos para la recaudación y control de percepción de todos estos recursos.
ARTÍCULO 71.- Los responsables primarios abonarán anualmente y por adelantado una tasa de fiscalización y control, que será fijada por la Autoridad de Aplicación a propuesta del Organismo Federal Regulador de Seguridad de Presas (OFRESEP).
ARTÍCULO 72.- Los honorarios y gastos que demande la participación de los miembros de los Consejos Regionales (a excepción de los Directores Regionales) serán a exclusivo cargo de las provincias u órganos que representen.
ARTÍCULO 73.- El OFRESEP constituirá un fideicomiso en los términos de la Ley Nº 24.441, denominado “Fideicomiso Obras Seguridad de Presas”, que se integrará con un porcentaje no inferior al TRES POR CIENTO (3%) del neto anual recaudado por el Fondo del Fideicomiso de Infraestructura Hídrica creado por el Decreto Nº 1.381 de fecha 1 de noviembre de 2001, ratificado y modificado por la Ley Nº 26.181, el que será utilizado, en forma exclusiva, para estudios, proyectos y actuaciones destinadas a la seguridad de Presas, ya sean éstas nacionales o provinciales.
ARTÍCULO 74.- Créase el Fondo de Seguridad de Presas que será administrado por el Organismo Federal Regulador de Seguridad de Presas (OFRESEP) y estará destinado a garantizar la seguridad de las presas. Este fondo dispondrá de recursos para actuar durante las emergencias y prevenir la ocurrencia de las mismas. Mediante decreto será tratado su integración, composición y administración.-
CAPÍTULO XVII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 75.- Se disuelve el Organismo Regulador de Seguridad de Presas (ORSEP) y se transfiere al Organismo Federal Regulador de Seguridad de Presas (OFRESEP) su personal. Las condiciones en que se realice la transferencia no podrán afectar los derechos adquiridos por el personal conforme las normas laborales vigentes.
En resguardo de la continuidad operativa que requiere la materia, se transfieren al Organismo Federal Regulador de Seguridad de Presas (OFRESEP) todos los contratos en curso de ejecución que en ejercicio de sus atribuciones haya celebrado el Organismo Regulador de Seguridad de Presas (ORSEP) para velar por la seguridad de las presas y obras auxiliares hasta la sanción de la presente ley, y los bienes muebles e inmuebles, archivos y toda otra documentación de titularidad o en custodia de tal organismo.
ARTÍCULO 76.- De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 56, Inciso k), de la Ley Nº 24.065, las atribuciones y responsabilidades que competen al Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE) en materia de seguridad común en la construcción y operación de los sistemas de generación hidroeléctrica están circunscritas a los aspectos técnicos vinculados con la seguridad de la industria eléctrica y no se extienden a los inherentes a la seguridad estructural de las presas y obras auxiliares cuyo control compete exclusivamente al organismo creado por la presente ley.
ARTÍCULO 77.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.-
Fuente: Secretaría General COHIFE
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