GOBIERNO DE LA PROVINICA DE SAN JUAN MENSAJE Nº 0024 SAN JUAN, 02 JUL 2010-07-05 Señor Vicegobernador y Presidente Nato
De la Cámara de Diputados de San Juan
Rd. JOSÉ RUBÉN UÑAC
Tengo el agrado de dirigirme al Señor Presidente, a fin de elevar el adjunto Proyecto de Ley, que tiene por objeto la protección de los glaciares existentes en el territorio de la Provincia de San Juan, a fin de preservar sus funciones como reservas estratégicas de recursos hídricos para el consumo humano, la agricultura, las actividades productivas en general, como proveedores de agua de recarga de cuencas hidrográficas y generación de energía hidroeléctrica, y como atractivo turístico.
La necesidad de contar con una Ley Provincial de Protección de Glaciares responde al mandato establecido en el Artículo 41 de la Constitución Nacional, y se dicta en el pleno uso de las facultades que tiene reservada la Provincia de San Juan, como dueña de los recursos naturales existentes en su territorio (Art. 124 C.N.), sin perjuicio de la legislación de presupuestos mínimos que puede dictar la Nación.
Un glaciar es un sistema que forma parte del medio ambiente e interacciona con otros elementos del mismo, por lo que cualquier acción que se desarrolle a su alrededor puede generar vulnerabilidad a los ecosistemas de montaña.
La Provincia de San Juan debe propender a la protección de las fuentes de agua de las zonas de alta montaña, la investigación y la generación de información sobre sus características, dinámica y funcionamiento, y la posibilidad de enmarcar las actividades que allí se desenvuelvan en el paradigma del desarrollo sustentable.
Es de destacar que esta protección alcanza a los glaciares descubiertos, cubiertos y de escombros activos, definidos en el artículo 2 del Proyecto de Ley que se adjunta.
A estos efectos, constituye una herramienta esencial a esta protección la creación de un Inventario Provincial de Glaciares, que se prevé en el artículo 3, en el que se individualicen, caractericen y registren todos los glaciares existentes en nuestro territorio provincial.
Este inventario permitirá ampliar significativamente nuestro conocimiento sobre los glaciares y su dinámica, constituyendo un verdadero aporte al desarrollo sustentable.
También se pretende dejar establecida la prohibición para realizar cualquier actividad que pueda implicar la destrucción, incluyendo el traslado, de los glaciares incorporados en el Inventario Provincial que se crea.
Las actividades que pretendan desarrollarse en la zona de las fuentes de agua de alta montaña deberán someterse a un procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, poniendo especial énfasis respecto del estudio del elemento agua, como herramienta de precaución ante el eventual detrimento del mismo.
Por ultimo, se deja instituida la Autoridad de Aplicación de la Ley con definición de sus facultades y el régimen de infracciones y sanciones a aplicar por su incumplimiento.
Ante la demora en la sanción de una Ley Nacional que brinde la protección necesaria a las fuentes de agua y dada la imperiosa necesidad de contar con un marco normativo que regule las actividades que puedan desarrollarse en su entorno y que impacten sobre las mismas, es que se requiere a ese cuerpo legislativo su urgente tratamiento.
Por todo ello solicito se le dé sanción favorable al presente Proyecto de Ley.
Atentamente
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE LEY
LEY PROVINCIAL DE PROTECCIÓN DE GLACIARES
ARTÍCULO 1º- Objeto. Esta ley tiene por objeto la protección de los glaciares ubicados en el territorio de la Provincia de San Juan y definidos en el artículo 2º, que se incorporen en el Inventario Provincial de Glaciares que por la presente se crea, a fin de preservar sus funciones como reservas estratégicas de recursos hídricos y proveedores de agua de recarga de cuencas hidrográficas.
Los glaciares existentes en el territorio de la Provincia constituyen bienes del dominio público del Estado Provincial, como dueño originario de los recursos naturales que se encuentran en su territorio.
ARTÍCULO 2º-Definiciones. La protección que se dispone, se extiende: dentro del ambiente glaciar, a los glaciares descubiertos y cubiertos, y dentro del ambiente periglaciar, a los glaciares de escombro activos, según las definiciones que a continuación se establecen:
a) Glaciares descubiertos: aquellos cuerpos de hielo perenne expuestos, formados por la recristalización de la nieve, cualquiera sea su forma y dimensión.
b) Glaciares cubiertos: aquellos cuerpos de hielo perenne que poseen una cobertura detrítica o sedimentaria
c) Glaciares de escombro activos: aquellos cuerpos mixtos de detrito congelado y hielo, cuyo origen está relacionado con los procesos criogénicos asociados con suelo permanentemente congelado y con hielo subterráneo, o con el hielo proveniente de glaciares descubiertos y cubiertos, y que constituyan fuentes de agua de recarga de cuencas hidrográficas.
ARTÍCULO 3º-Inventario. Créase el Inventario Provincial de Glaciares, en el que se individualizarán y caracterizarán los glaciares protegidos por esta ley, debiendo contener toda la información necesaria para su adecuada protección, control y monitoreo.
ARTÍCULO 4º-Inventario-Contenido. El Inventario Provincial de Glaciares deberá contener la información de los glaciares referidos en el artículo 2º, de acuerdo a: cuenca hidrográfica, ubicación, superficie y clasificación morfológica. Este Inventario deberá actualizarse con una periodicidad no mayor a 5 años, verificando los cambios en su superficie, su estado de avance o retroceso y otros factores que sean relevantes para su conservación.
ARTÍCULO 5º-Inventario-Elaboración-Plazo. El Inventario Provincial de Glaciares estará a cargo de la Autoridad de Aplicación de esta ley y será elaborado dentro del año, contado a partir del día de su entrada en vigencia. A estos efectos podrán celebrarse convenios de asistencia y colaboración con organismos provinciales, nacionales y extranjeros con capacidad científica-técnica suficiente para el cumplimiento del objeto de esta ley.
Quedan ratificados aquellos convenios que, con el mismo objeto, estuvieron en vía de cumplimiento al momento de la vigencia de la presente.
En el caso de glaciares ubicados en zonas limítrofes, a los fines de la realización de su inventario y del registro de la consecuente información, deberá darse intervención al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación.
ARTÍCULO 6º-Prohibición. Queda prohibida toda actividad que implique la destrucción o el traslado de los glaciares incluidos en el Inventario Provincial de Glaciares, o interfiera en su avance, degradando las funciones señaladas en el artículo 1º, todo lo cual será determinado por la correspondiente evaluación de impacto referida en el artículo 7º.
ARTÍCULO 7º-Evaluación de impacto ambiental de actividades que puedan afectar los glaciares. Las actividades que se proyectaren en los glaciares incluidos en el Inventario Provincial de Glaciares, estarán sujetas, previo a su autorización y ejecución, al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, conforme a la normativa vigente, debiendo incluir, como mínimo, lo siguiente:
A) Individualización y caracterización de los glaciares según las siguientes bases:
1) Cuenca hidrográfica a la que pertenece;
2) Ubicación, especificando latitud, longitud, altitud y coordenadas;
3) Dimensiones, detallando longitud, ancho, espesor, superficie y volumen;
4) Clasificación geomorfológica;
5) Geología específica del sitio de emplazamiento, indicando estratigrafía, tectónica, sismología, vulcanismo, mineralogía y petrología;
6) Parámetros climáticos que indiquen radiación, temperaturas, precipitaciones, vientos, presión atmosférica y evaporación;
7) Parámetros hidrológicos superficiales y subterráneos diferenciando caudales, escurrimiento superficial e infiltración;
8) Calidad de aguas en constituyentes disueltos y en suspensión;
9) Biología comprendiendo flora y fauna que caracterice a los glaciares y su entorno directo;
10) Otros comportamientos de carácter anómalo, evaluación de riesgo y peligrosidad de los procesos geológicos asociados con el avance y retroceso de cada glaciar.
B) Identificación del impacto que las obras o actividades proyectadas pudieren generar sobre los glaciares.
C) En su caso, descripción del plan de manejo ambiental
ARTÍCULO 8º-Actividades Exceptuadas. Quedan exceptuadas del procedimiento de evaluación de impacto ambiental las siguientes actividades:
a) De rescate derivado de emergencias;
b) Científicas, realizadas a píe, con eventuales tomas de muestras superficiales, que no dejen desechos en los glaciares;
c) Deportivas, incluyendo andinismo, escalada y deportes no motorizados que no perturben el ambiente.
ARTÍCULO 9º-Autoridad de Aplicación. El Consejo Provincial de Coordinación para la Protección de Glaciares que se crea por el artículo 10º, será la autoridad de aplicación de esta ley.
ARTÍCULO 10º-Consejo Provincial de Coordinación para la Protección de Glaciares. Créase el Consejo Provincial de Coordinación para la Protección de Glaciares que estará compuesto por los representantes de: Ministerio de Infraestructura y Tecnología, Ministerio de Producción y Desarrollo Económico; Secretaría de Estado de Minería; Subsecretaría de Medio Ambiente y Subsecretaría de Turismo, o los organismos que en el futuro los sustituyeren.
El Consejo Provincial de Coordinación para la Protección de Glaciares podrá requerir todo tipo de consulta y asesoramiento de personas e instituciones públicas y privadas con idoneidad y capacidad técnica y científica en la materia propia de esta ley.
ARTÍCULO 11º- Organización, funciones y facultades. La organización y funcionamiento de la Autoridad de Aplicación serán fijadas por el Poder Ejecutivo. Son funciones de la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de las que establezca el Poder Ejecutivo, las siguientes:
a) Implementar las acciones conducentes a la conservación y protección de los glaciares determinados en los artículos 1º y 2º.
b) Realizar y mantener actualizado el Inventario Provincial de Glaciares
c) Celebrar convenios con otros organismos, instituciones y personas con idoneidad científico-técnica en la materia propia de esta ley;
d) Elaborar un informe periódico sobre el estado de los glaciares existentes en el territorio provincial y de los proyectos o actividades que se realicen sobre glaciares y sus zonas de influencia, que será remitido al Poder Ejecutivo. Asimismo deberá remitir, por lo menos un informe anual al Poder Legislativo Provincial, sobre igual materia y contenido;
e) Creas programas de promoción de la investigación y desarrollar campañas de educación e información ambiental, sobre los objetivos de la presente ley.
ARTÍCULO 12º- Infracciones y Sanciones. El incumplimiento de las disposiciones de esta ley y las normas que en su consecuencia de dicten, será objeto de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento;
b) Multa equivalente al valor del Sueldo Mínimo Vital y Móvil vigente al momento de la comisión del hecho, en una escala de dos (2) a trescientos (300) sueldos
c) Cese definitivo de la actividad
Las sanciones previstas en los incisos b) y c) son acumulables Podrá disponerse el cese inmediato de la actividad o conducta violatoria y actual o potencialmente lesiva.
Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de la obligación de recomponer el daño ambiental causado y de la responsabilidad civil o penal que pudiere imputarse al infractor.
ARTÍCULO 13º-Reincidencia. En caso de reincidencia, los mínimos y máximos de las sanciones previstas en los incisos b) y c) podrán hasta duplicarse.
ARTÍCULO 14º- Solidaridad. Cuando el infractor fuere una persona jurídica, serán solidariamente responsables de las conductas violatorias y pasibles de las mismas sanciones, los integrantes de su dirección, administración o gerencia.
ARTÍCULO 15º-Destino de las multas. Los importes percibidos en concepto de multas serán destinados al cumplimiento de los objetivos fijados en esta ley.
ARTÍCULO 16º-Norma transitoria-Actividades en ejecución. Las actividades que estuvieren en ejecución a la entrada en vigencia de esta ley continuarán su desarrollo, sometidas a los controles ambientales preexistentes.
ARTÍCULO 17º-Comuníquese al Poder Ejecutivo. |
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