Los firmantes aseguraron que el informe detallado a continuación, se realizó “frente a los erróneos argumentos que diferentes gobernadores y corporaciones mineras están difundiendo en la Cámara de Senadores”. En tal sentido, destacaron que:
1- La ley de glaciares aprobada en la Cámara de Diputados (Ley Bonasso-Filmus) es un paso importante para el resguardo de nuestros recursos hídricos y la defensa del ecosistema de nuestra cordillera. Cabe aclarar que la ley sancionada en la Cámara de Diputados es una ley de protección de glaciares, de nuestra “fábrica de agua” que, como tal, en su artículo 6 prohíbe diversas actividades –no sólo la minería- en una muy pequeña porción del territorio argentino.
2- El artículo 2º define que además de los glaciares, la ley incluye el área del ambiente periglacial “con suelos congelados que actúa como regulador de recursos hídricos”, protegiendo una pequeña porción de nuestro territorio. A escala nacional, y dadas las condiciones necesarias para la existencia de glaciares y del periglacial así definido, puede estimarse que aún con la extensión del campo de hielo santacruceño, y de toda el área periglacial reguladora de recurso hídrico, la ley sólo protege en torno al 1% del territorio argentino (en su porción americana emergida). Así, no es cierto que quedaría incluido dentro de la ley una gran parte del territorio nacional o de las provincias cordilleranas, como pretenden hacer creer ciertos informes difundidos por los gobernadores promineros o por diversas solicitadas publicadas por la Cámara Argentina de Empresarios Mineros. Tampoco es verdad que la ley impida la realización del tren trasandino en Mendoza o del túnel de Agua Negra en San Juan pues, a diferencia del proyecto del Senado, el de Diputados no prohibe la construcción de obras de infraestructura en el ambiente periglacial, sino sólo en los glaciares.
3- No menos importante es el hecho de que, así formulada, la ley de protección de los glaciares sancionada por la Cámara de Diputados apunta a proteger las CUENCAS HIDRICAS, las cuales presentan una unidad ecológica y funcional, de carácter interprovincial, y por ende no pertenecen a una sola jurisdicción provincial. Las aguas nacen en una provincia, cruzan su territorio y continúan su curso a través de uno o más provincias, regando campos y ciudades, abasteciendo así a diferentes poblaciones. Al tratarse de cuencas interprovinciales, compete también al Estado Nacional el ser garante de la unidad de cuenca, dado que cualquier actuación o determinación legal en la gestión de las aguas afecta a todos los territorios de las distintas provincias por las que éstas discurren. El objetivo es así lograr el mejor instrumento para un uso eficiente y sostenible de un recurso escaso y vulnerable, garantizando la solidaridad entre las diferentes provincias, en función de un concepto de territorio nacional. Esto quiere decir que las provincias no pueden disponer exclusiva y discrecionalmente de los recursos hídricos interjurisdiccionales, ya que las cuencas hídricas no admiten potestades provinciales exclusivas y por ende, compete a toda la nación y el pueblo argentino.
4- En su artículo 7, la ley aprobada en la Cámara de Diputados incorpora la Evaluación Ambiental Estratégica (que la ley aprobada en el Senado no incluía) en las zonas protegidas. Este tipo de evaluación (estratégica) agrega en su estudio los efectos acumulativos y regionales de los emprendimientos a realizarse. Es decir, analiza las relaciones de diversos proyectos entre si. Al respecto, debe entenderse que, desde la perspectiva sistémica eco-ambiental no se trata de una mera adición de un proyecto a otro, sino de tomar en cuenta las relaciones de diversos proyectos entre sí, y sus contextos sistémicos (estructurales y/o funcionales). Para comprender la importancia de la Evaluación Ambiental Estratégica tomemos en cuenta que los proyectos de Pascua-Lama y Veladero (ambos situados en la provincia de San Juan y explotados por la Barrick Gold) forman parte del mismo distrito aurífero, lo cual podría explicar la omisión deliberada en la anterior media sanción del Senado.
5- Otro de los artículos objetados por los gobernadores promineros es el 15, el cual exige que en las áreas donde ya existan actividades prohibidas por el artículo 6, se confeccione el inventario de glaciares de competencia nacional, en un plazo máximo de 180 días a partir de la sanción. Asimismo, dispone la realización de una auditoría ambiental a tales proyectos en ejecución (como Pascua-Lama, operado por la empresa Barrick Gold); y en caso de verificarse impacto sobre las zonas protegidas podrá ordenarse el cese o traslado de la actividad, además de las medidas de protección y limpieza que correspondan. La diferencia con el proyecto aprobado por los Senadores es sustancial: en el proyecto de Diputados el plazo de 180 días para realizar la Auditoría Ambiental corre a partir de la sanción de la ley, mientras que para el del Senado antes debe concluirse el inventario de toda la jurisdicción provincial. Con la redacción de la media sanción del Senado, la Auditoria Ambiental se transforma en facultativa de cada provincia, la que intervendrá en la realización del Inventario de Glaciares y Ambiente Periglacial que la propia norma establece, pero sin plazos determinados para dicha labor. Es decir que si una jurisdicción retrasa la finalización del Inventario, tampoco se realizará la Auditoría Ambiental sobre los proyectos actualmente en ejecución. En suma, de convertirse en ley la media sanción del Senado terminaría de legitimar a los presentes emprendimientos mineros que afecten a glaciares y a ambientes periglaciares, justo a la medida de Pascua-Lama.
6- El artículo 17 de la media sanción de Diputados introduce el Principio Precautorio. El mismo es, simplemente, la aplicación de lo que establece el artículo 4º de la Ley General del Ambiente (Nº 25.675), el cual, en caso de ausencia de información (como ocurre en las áreas donde el inventario de glaciares no ha sido realizado aún), obliga a actuar preventivamente, cuando haya peligro de daño grave o irreversible. Así, resulta claro que, en los lugares donde no esté finiquitado el inventario de Glaciares y ambiente Periglacial no pueden autorizarse nuevas actividades extractivas.
7- Los gobernadores que buscan escudarse en el artículo 124 de la Constitución Nacional -que establece que los recursos naturales son dominio originario de las provincias-, no pueden disponer exclusiva y discrecionalmente de sus recursos naturales, porque es justamente nuestra Carta Magna quien ha limitado lo absoluto de este dominio provincial. Así, las leyes de presupuestos mínimos de protección ambiental son una facultad del congreso nacional, facultad que delegaron las provincias a través del artículo 41 de la Constitución. “Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas.” Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando afirmó que: “…corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección y a las provincias, las normas necesarias para complementarlas ya que complementar supone agregar alguna exigencia o requisito no contenido en la legislación complementada…” (Voto de los doctores Lorenzetti, Fayth y Petracchi in re “Villivar Silvana versus provincia de Chubut y otros” 17/04/2007). Existe, por ende, una clara distribución de competencias Nación - provincias que provee un andamiaje institucional básico sobre el cual deben sancionarse e interpretarse las leyes de presupuestos mínimos.
8- Anticipándose a un revés en el Congreso Nacional, las provincias mineras sancionaron, de manera express, leyes provinciales de “protección” de glaciares, que abren las puertas a la explotación minera en zonas protegidas por la ley que obtuvo media sanción en la Cámara de Diputados. Pretenden convertir a estas normas locales en un obstáculo jurídico para la aplicación en las provincias de la futura ley nacional intentando subvertir el marco legal imperante. Sin embargo, el fin de las leyes de presupuestos mínimos es equiparar la protección del ambiente en todo el país, las provincias siempre pueden complementarlas y hacerlas más estrictas pero NUNCA pueden establecer regulaciones menos protectoras. Estas leyes provinciales sólo mantendrán su vigencia en cuanto sean más protectoras o no se opongan a los principios y disposiciones contenidas en la futura ley nacional; en caso de que así no fuere, prevalecerá esta última.
9- La sanción de la ley en la Cámara de Diputados es producto de un consenso, y es apoyada por asambleas socio-ambientales de diferentes provincias del país que luchan por la defensa del AGUA, por reconocidas organizaciones ambientalistas y por numerosos intelectuales y académicos, de diferentes Universidades Públicas del país, muchos de los cuales son especialistas en los distintos y complejos aspectos que engloba la problemática.
10- Sabemos de las enormes presiones corporativas que acechan el Senado de la Nación. Por ello mismo, la aprobación de la ley de protección de los glaciares sancionada en la Cámara de Diputados es URGENTE, ya que está en juego nada menos que la preservación del agua y de nuestros bienes naturales; y NECESARIA, para todos aquellos que pensamos la nación en función de conceptos inclusivos y de largo plazo, esto es, una nación para la totalidad del pueblo argentino, así como para las generaciones futuras.
El documento lleva las firmas de Mirta Antonelli, de la Universidad Nacional de Córdoba; Pablo Bergel, del Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI); Norma Giarracca, de la Universidad de Buenos Aires; Marcelo Giraud, de la Universidad Nacional de Cuyo; Horacio Machado Aráoz, de la Universidad Nacional de Catamarca; Maristella Svampa, del CONICET-Universidad Nacional de La Plata; Miguel Teubal, de la Universidad de Buenos Aires; y Enrique Viale, de la Asociación de Abogados Ambientalistas.
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