El costo del servicio de agua potable por el que pagan los santarroseños podría reducirse, si se aplicara la ley que establece que el “agua ordinaria natural” está exenta de IVA, tal como en algunos dictámenes ya lo determinó la propia Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
El concejal Oscar Vignatti, que integra el bloque del PJ, decidió presentar un proyecto para solicitar al organismo nacional un nuevo dictamen sobre la cuestión: si su idea prospera, habría una reducción en el pago de las tasas y -según él mismo calculó en diálogo con El Diario- quedarían en Santa Rosa alrededor de 1.500.000 pesos al año que ahora se van a las arcas de la AFIP y, obviamente, se distribuyen en otros puntos del país.
Lo que se busca es que la empresa Aguas del Colorado no le cobre el IVA al municipio, o a la Provincia. Ese costo, hasta el momento, es trasladado a los vecinos.
Vignatti hará ingresar hoy su iniciativa en el cuerpo legislativo, con la esperanza de que pueda tratarse el próximo jueves.
“En mi opinión, toda la comercialización del agua, desde el acueducto hasta el frentista, está exenta de IVA”, aseveró Vignatti en diálogo con El Diario.
Esa aseveración está sostenida por documentación que parece darle la razón: dictámenes de la AFIP de hace varios años, a su vez basados en lo que dice la ley.
El proyecto de Vignatti, no obstante, es reclamar un nuevo dictamen para que no queden dudas. El contador sacó cuentas y determinó que si esto se hiciera práctico se estaría evitando el pago de 100.000 pesos mensuales a los frentistas.
La ley y la resolución
La ley que determina las exenciones señala que entre aquellas actividades exentas de IVA se incluye “el agua ordinaria natural, la leche fluida o en polvo, entera o descremada sin aditivos, cuando el comprador sea un consumidor final, el Estado nacional, las provincias, municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires u organismos centralizados o descentralizados de su dependencia, comedores escolares o universitarios, obras sociales o entidades”, señala textualmente la normativa.
En octubre del año ’96 se solicitó intervención a la AFIP para que dictaminara a “qué tipo de agua se refiere la exención”.
Se estableció que “las aguas potabilizadas, aptas para el consumo, se hallan comprendidas en el alcance del beneficio”.
Un párrafo de la decisión es contundente: “El legislador exceptuó del gravamen a un elemento que es esencial para la vida humana por lo que es dable suponer que al referirse a la venta que se realice, entre otros, a consumidores finales, pretende incluir en el beneficio a aquellas aguas a las que sus compradores pueden darles el destino primordial que es posible reconocerles a estos productos: el consumo. Una interpretación contraria, es decir que la franquicia sólo incluye aguas ordinarias naturales sin procesos de potabilización, significaría que la ley eximió bienes que son esencialmente consumibles pero sin abarcar los que resultan aptos para ello”.
“En síntesis la franquicia, en nuestra opinión, comprende el agua ordinaria natural sometida o no a procesos de potabilización”, redondea.
La Resolución General de la DGI número 4.190/1996, del 12 de julio del ’96, indica textualmente que se considera “agua ordinaria natural” a “todas las aguas ordinarias naturales, sometidas o no a procesos de potabilización”.
Aunque el mismo artículo señala que “no se incluyen agua de mar, aguas minerales, aguas gaseosas o las que sufran procesos de alteración de sus propiedades básicas, como tampoco la provisión de agua mediante redes, regulada por medidores o por otros parámetros, comprendida dentro de los denominados servicios públicos”.
Como lo que se busca es que Aguas del Colorado no le cobre el IVA al Estado provincial o municipal, la situación quedaría involucrada en el artículo 2º de esa resolución: “El ’Agua Ordinaria Natural’ a que se refiere el artículo anterior es aquélla que se vende, fraccionada o envasada, en locales o negocios donde se concurre a adquirirla, como así también la que se enajena a través de otras modalidades de comercialización que tengan como compradores a los sujetos taxativamente enumerados en el dispositivo legal aludido”. |
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