El extenso debate se prolongó por más de ocho horas y media, entre las 20 de este miércoles y las 4.30 de hoy, luego de que hicieron uso de la palabra 39 senadores, mucho más de la mitad de los 69 presentes a la hora de votar.
En la primera votación, el dictamen de mayoría, que insistía con la sanción del Senado, fue rechazado por 33 votos a favor y 35 en contra. Ese mismo resultado, pero al revés, se dio en la votación siguiente del dictamen de minoría sobre las modificaciones introducidas por Diputados.
El proyecto inició su camino por el parlamento en septiembre de 2009, cuando fue respaldado por unanimidad en la Cámara de Senadores. Luego de que Diputados le introdujo modificaciones en agosto de este año, la Comisión de Ambiente y Desarrollo Humano de la Cámara alta lo debatió en varias audiencias a las que asistieron el secretario de Minería de la Nación, Jorge Mayoral; y su par de Medio Ambiente, Homero Bibiloni.
Ayer por la tarde, los integrantes de la Comisión le dieron dictamen de mayoría al proyecto sancionado por el Senado, en tanto que el dictamen de minoría fue para respaldar casi todos los cambios introducidos por Diputados, menos el artículo 17 de la norma que establecía que en las áreas potencialmente protegidas no se autorizará la realización de nuevas actividades hasta tanto no esté finalizado el inventario y definidos los sistemas a proteger.
Ese artículo también remarcaba que ante la solicitud de nuevos emprendimientos, el Instituto Nacional de Nivología y Glaciología priorizará la realización del inventario en el área en cuestión.
La ley aprobada establece los presupuestos mínimos para la protección de los glaciares y del ambiente periglacial con el objeto de preservarlos como reservas estratégicas de recursos hídricos para el consumo humano; para la agricultura y como proveedores de agua para la recarga de cuencas hidrográficas; para la protección de la biodiversidad; como fuente de información científica y como atractivo turístico.
Además de considerar a los glaciares como bienes de carácter público, indica que se entiende por glaciar a toda masa de hielo perenne estable o que fluye lentamente, con o sin agua intersticial, formado por la recristalización de nieve, ubicado en diferentes ecosistemas, cualquiera sea su forma, dimensión y estado de conservación.
Asimismo, se entiende por ambiente periglacial en la alta montaña, al área con suelos congelados que actúa como regulador del recurso hídrico. En la media y baja montaña al área que funciona como regulador de recursos hídricos con suelos saturados en hielo.
Por otra parte, la ley crea el Inventario Nacional de Glaciares, donde se individualizarán todos los glaciares y geoformas periglaciares que actúan como reservas hídricas existentes en el territorio nacional con toda la información necesaria para su adecuada protección, control y monitoreo.
El extenso debate giró en torno de la protección de las reservas de agua dulce y de los cuestionamientos y los respaldos a la actividad de la minería ubicada sobre la cordillera de Los Andes.
Durante el debate, el senador porteño Daniel Filmus, quien consensuó con el diputado Miguel Bonasso algunas de las modificaciones al proyecto original, dijo que "la Argentina puede estar tranquila de que vamos a tener una ley de protección de glaciares".
El legislador agregó que "las Naciones Unidas definieron hace poco el derecho a tener agua como un derecho humano", y sentenció: "Tener agua es más importante que tener oro".
En tanto, el presidente de la Comisión de Ambiente, Eduardo Torres, criticó la sanción de Diputados al decir que "hubiera sido bueno que algunos soberbios de la Cámara baja, ya que iban a votar una ley de presupuestos mínimos como ésta, hubieran invitado a los gobernadores".
El jefe del bloque de senadores oficialistas, Miguel Angel Pichetto, anticipó que sus palabras no eran en representación del Frente para la Victoria, sino en nombre de algunos de sus integrantes ya que el debate atravesó de forma transversal a todas las bancadas.
"El mejor proyecto es el que viene de Diputados, porque es más preciso, tiene más trabajo y desarrollo y es el que más límites le pone a la actividad minera en la zona de glaciares", expresó Pichetto, quien recordó que la ley de protección de glaciares "no es antiminera".
Mientras tanto, el titular de la bancada radical, Gerardo Morales, remarcó que "se ha generado un cambio cultural que deben tomar nota las mineras"; y agregó que esas empresas "son las primeras que deben respetar la Constitución, porque vienen y mienten, porque en el cerro nadie las controla".
El justicialista pampeano Carlos Verna pidió que "se optimice el recurso del agua" porque los que están "aguas arriba no dejan nada para los que están aguas abajo" en el curso de los ríos provenientes de glaciares.
El kirchnerista sanjuanino César Gioja fundó su apoyo a la iniciativa del Senado en que "hay una legitimidad política en orden a considerar como una expresión de quienes están vinculados a la geografía, que conocen del tema, que se preocuparon de este tema, que saben de medio ambiente pero también de las necesidades de desarrollo, porque la minería genera puestos de trabajo".
El representante del Frente Cívico de Córdoba, Luis Juez, destacó que "hay poderosísimos intereses en juego" en la discusión del proyecto sobre glaciares, y afirmó que tenía "serias dudas" de que "todos los senadores estén defendiendo lo mismo".
Una ley para la conservación de las reservas de agua dulce de la Cordillera
La ley aprobada este jueves por la Cámara de Senadores sobre presupuestos mínimos para la protección de glaciares y del ambiente periglacial tiene como principal objetivo la conservación de las reservas de agua dulce ubicadas en la cordillera de los Andes.
El siguiente es el texto de la ley que ahora deberá ser reglamentado por el Poder Ejecutivo: Artículo 1° - Objeto. La presente ley establece los presupuestos mínimos para la protección de los glaciares y del ambiente periglacial con el objeto de preservarlos como reservas estratégicas de recursos hídricos para el consumo humano; para la agricultura y como proveedores de agua para la recarga de cuencas hidrográficas; para la protección de la biodiversidad; como fuente de información científica y como atractivo turístico. Los glaciares constituyen bienes de carácter público.
Art. 2° - Definición. A los efectos de la presente ley, se entiende por glaciar toda masa de hielo perenne estable o que fluye lentamente, con o sin agua intersticial, formado por la recristalización de nieve, ubicado en diferentes ecosistemas, cualquiera sea su forma, dimensión y estado de conservación. Son parte constituyente de cada glaciar el material detrítico rocoso y los cursos internos y superficiales de agua. Asimismo, se entiende por ambiente periglacial en la alta montaña, al área con suelos congelados que actúa como regulador del recurso hídrico. En la media y baja montaña al área que funciona como regulador de recursos hídricos con suelos saturados en hielo.
Art. 3º - Inventario. Créase el Inventario Nacional de Glaciares, donde se individualizarán todos los glaciares y geoformas periglaciares que actúan como reservas hídricas existentes en el territorio nacional con toda la información necesaria para su adecuada protección, control y monitoreo.
Art. 4º - Información registrada. El Inventario Nacional de Glaciares deberá contener la información de los glaciares y del ambiente periglacial por cuenca hidrográfica, ubicación, superficie y clasificación morfológica de los glaciares y del ambiente periglacial. Este inventario deberá actualizarse con una periodicidad no mayor de 5 años, verificando los cambios en superficie de los glaciares y del ambiente periglacial, su estado de avance o retroceso y otros factores que sean relevantes para su conservación.
Art. 5º - Realización del Inventario. El inventario y monitoreo del estado de los glaciares y del ambiente periglacial será realizado y de responsabilidad del Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA) con la coordinación de la autoridad nacional de aplicación de la presente ley. Se dará intervención al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto cuando se trate de zonas fronterizas pendientes de demarcación del límite internacional previo al registro del inventario.
Art. 6º - Actividades prohibidas. En los glaciares quedan prohibidas las actividades que puedan afectar su condición natural o las funciones señaladas en el artículo 1º, las que impliquen su destrucción o traslado o interfieran en su avance, en particular las siguientes: a) La liberación, dispersión o disposición de sustancias o elementos contaminantes, productos químicos o residuos de cualquier naturaleza o volumen. Se incluyen en dicha restricción aquellas que se desarrollen en el ambiente periglacial. b) La construcción de obras de arquitectura o infraestructura con excepción de aquellas necesarias para la investigación científica y las prevenciones de riesgos. c) La exploración y explotación minera e hidrocarburífera. Se incluyen en dicha restricción aquellas que se desarrollen en el ambiente periglacial. d) La instalación de industrias o desarrollo de obras o actividades industriales.
Art. 7º - Evaluación de impacto ambiental. Todas las actividades proyectadas en los glaciares y en el ambiente periglacial, que no se encuentran prohibidas, estarán sujetas a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental y evaluación ambiental estratégica, según corresponda conforme a su escala de intervención, en el que deberá garantizarse una instancia de participación ciudadana de acuerdo a lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la ley 25.675 -Ley General del Ambiente-, en forma previa a su autorización y ejecución, conforme a la normativa vigente.
Se exceptúan de dicho requisito las siguientes actividades: a) De rescate, derivado de emergencias; b) Científicas, realizadas a pie o sobre esquíes, con eventual toma de muestras, que no dejen desechos en los glaciares y el ambiente periglacial; c) Deportivas, incluyendo andinismo, escalada y deportes no motorizados que no perturben el ambiente.
Art. 8º - Autoridades competentes. A los efectos de la presente ley, será autoridad competente aquella que determine cada jurisdicción. En el caso de las áreas protegidas comprendidas por la ley 22.351, será autoridad competente la Administración de Parques Nacionales.
Art. 9º - Autoridad de aplicación. Será autoridad de aplicación de la presente ley el organismo nacional de mayor nivel jerárquico con competencia ambiental.
Art. 10. - Funciones. Serán funciones de la autoridad nacional de aplicación: a) Formular las acciones conducentes a la conservación y protección de los glaciares y del ambiente periglacial, en forma coordinada con las autoridades competentes de las provincias, en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), y con los ministerios del Poder Ejecutivo Nacional en el ámbito de sus respectivas competencias. b) Aportar a la formulación de una política referente al cambio climático acorde al objetivo de preservación de los glaciares, tanto en la órbita nacional, como en el marco de los acuerdos internacionales sobre cambio climático. c) Coordinar la realización y actualización del Inventario Nacional de Glaciares, a través del Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (Ianigla). d) Elaborar un informe periódico sobre el estado de los glaciares existentes en el territorio argentino, así como los proyectos o actividades que se realicen sobre glaciares o sus zonas de influencia, el que será remitido al Congreso de la Nación. e) Asesorar y apoyar a las jurisdicciones locales en los programas de monitoreo, fiscalización y protección de glaciares. f) Crear programas de promoción e incentivo a la investigación. g) Desarrollar campañas de educación e información ambiental conforme los objetivos de la presente ley.
h) Incluir los principales resultados del Inventario Nacional de Glaciares y sus actualizaciones en las comunicaciones nacionales destinadas a informar a la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático.
Art. 11. - Infracciones y sanciones. Las sanciones al incumplimiento de la presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran corresponder, serán las que se fijen en cada una de las jurisdicciones conforme el poder de policía que les corresponde, las que no podrán ser inferiores a las aquí establecidas. Las jurisdicciones que no cuenten con un régimen de sanciones aplicarán supletoriamente las siguientes sanciones que corresponden a la jurisdicción nacional: a) Apercibimiento. b) Multa de cien (100) a cien mil (100.000) sueldos básicos de la categoría inicial de la administración pública nacional. c) Suspensión o revocación de las autorizaciones. La suspensión de la actividad podrá ser de treinta (30) días hasta un (1) año, según corresponda y atendiendo a las circunstancias del caso. d) Cese definitivo de la actividad. Estas sanciones serán aplicables previo sumario sustanciado en la jurisdicción en donde se realizó la infracción y se regirán por las normas de procedimiento administrativo que corresponda, asegurándose el debido proceso legal, y se graduarán de acuerdo a la naturaleza de la infracción.
Art. 12. - Reincidencia. En caso de reincidencia, los mínimos y máximos de las sanciones previstas en los incisos b) y c) del artículo anterior podrán triplicarse. Se considerará reincidente al que, dentro del término de cinco (5) años anteriores a la fecha de comisión de la infracción, haya sido sancionado por otra infracción de causa ambiental.
Art. 13. - Responsabilidad Solidaria. Cuando el infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia, serán solidariamente responsables de las sanciones establecidas en la presente ley.
Art. 14. - Destino de los importes percibidos. Los importes percibidos por las autoridades competentes, en concepto de multas, se destinarán, prioritariamente, a la protección y restauración ambiental de los glaciares afectados en cada una de las jurisdicciones.
Art. 15. - Disposición transitoria. En un plazo máximo de sesenta (60) días a partir de la sanción de la presente ley, el Ianigla presentará a la autoridad nacional de aplicación un cronograma para la ejecución del inventario, el cual deberá comenzar de manera inmediata por aquellas zonas en las que, por la existencia de actividades contempladas en el artículo 6°, se consideren prioritarias.
En estas zonas se deberá realizar el inventario definido en el artículo 3 en un plazo no mayor de 180 días. Al efecto, las autoridades competentes deberán proveerle toda la información pertinente que el citado instituto le requiera. Las actividades descritas en el artículo 6º, en ejecución al momento de la sanción de la presente ley, deberán, en un plazo máximo de 180 días de promulgada la presente, someterse a una auditoría ambiental en la que se identifiquen y cuantifiquen los impactos ambientales potenciales y generados.
En caso de verificarse impacto significativo sobre glaciares o ambiente periglacial, contemplados en el articulo 2 las autoridades dispondrán las medidas pertinentes para que se cumpla la presente ley, pudiendo ordenar el cese o traslado de la actividad y las medidas de protección, limpieza y restauración que correspondan.
Art. 16. - Sector Antártico Argentino. En el Sector Antártico Argentino, la aplicación de la presente ley estará sujeta a las obligaciones asumidas por la República Argentina en virtud del Tratado Antártico y del Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente.
|
|
|