CONTROL DE LA CONTAMINACION HIDRICA - Prefectura Naval Argentina
   Argentina: Disposición 1/2008/2008 - Apruébanse las Prescripciones a las fechas límite de salida de servicio aplicable a los buques petroleros existentes destinados a navegar o efectuar operaciones en Aguas Interiores (marítimas o fluviales) de Jurisdicción Nacional.
Medio de Publicación: Boletín Oficial de la Nación (Argentina) 26-08-2008
Bs. As., 21/8/2008
VISTO lo informado por el Departamento Prevención de la Contaminación en el Expediente DPAM -Nº 1249/08 (Of. DPAM, TA8 - Nº: 13/08 y Agregados), los antecedentes obrantes al respecto; y, CONSIDERANDO:
Que el Artículo 41 de la Constitución Nacional determina que las autoridades proveerán la protección del derecho que tienen todos los habitantes a gozar de un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras, y tienen el deber de preservarlo.
Que la Ley General de la Prefectura Naval Argentina Nº 18.398, en su Capítulo IV, Art. 5º, inc. a) subinc. 23), determina que es una de las funciones de la Institución entender en lo relativo a las normas que se adopten tendientes a prohibir la contaminación de las aguas fluviales, lacustres y marítimas por hidrocarburos y otras sustancias nocivas o peligrosas, y verificar su cumplimiento.
Que la Ley Nº 22.190 asigna a la Prefectura Naval Argentina funciones determinadas para la aplicación del Régimen de Prevención y Vigilancia de la Contaminación de las Aguas u Otros Elementos del Medio Ambiente por Agentes Contaminantes Provenientes de Buques y Artefactos Navales.
Que mediante la Ley Nº 24.089 cuya Autoridad de aplicación es la Prefectura Naval Argentina, nuestro país incorporó a su derecho positivo el Convenio Internacional Para Prevenir la Contaminación por los Buques (MARPOL 73/78), cuyo Artículo 1 expresa que las Partes se comprometen a cumplir sus disposiciones a fin de prevenir la contaminación provocada por la descarga de sustancias perjudiciales o de efluentes que contengan tales sustancias, y dicho tratado en su Anexo I establece las reglas para prevenir la contaminación por hidrocarburos.
Que los diversos convenios internacionales vigentes, de orden bilateral o multilateral, aprobados por la República Argentina en relación con la navegación en áreas fluviales (Leyes Nos. 17.185(1), 20.645(2), 21.413(3) y 24.385(4)), no limitan el derecho de los países para adoptar decisiones orientadas a la protección ambiental.
Que el Decreto Nº 1886-83, por el cual se incorporó al Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (REGINAVE) el Título 8 con la denominación “De la Prevención de la Contaminación Proveniente de Buques”, en su Artículo 2º autoriza a la Prefectura Naval Argentina a proceder al dictado de las normas complementarias que fueren necesarias en la materia.
Que mediante el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 2532-93, se declararon de INTERES NACIONAL las tareas de prevención de la contaminación de las aguas por hidrocarburos y todas las acciones tendientes a preservar el ambiente acuático.
Que en el orden internacional, para la navegación en el ámbito marítimo se está propendiendo a limitar en algunos casos, y a prohibir en otros, la operación de buques tanque petroleros de casco simple, con el fin de minimizar riesgos, y los posibles efectos dañosos emergentes de acaecimientos de la navegación.
Que ante tal contexto, resulta inexorable adoptar medidas tendientes a evitar la afluencia de estos buques a la República Argentina y establecer las condiciones aplicables a los buques que navegan u operan exclusivamente en aguas interiores.
Que por las características de las aguas navegables interiores de nuestro país, la marcada dependencia que existe entre los diferentes ecosistemas —contiguos o próximos entre sí—, la necesidad de minimizar las alteraciones a los ciclos biológicos de la flora y fauna, y los daños a la salud humana y la calidad ambiental, corresponde hacer extensivas las nuevas exigencias técnicas que deben cumplir los buques tanque petroleros, a los que operen dentro de las mismas.
Que el instrumento técnico rector en la especialidad ha de ser las nuevas normas constructivas de buques en materia de prevención de la contaminación que adopte la Organización Marítima Internacional (OMI), por lo que corresponde actualizar y complementar las prescripciones de la Disposición DPMA, CO3 - Nº 114/03.
Que por encontrarse afectada la actividad de buques tanque petroleros existentes en nuestras vías navegables que necesariamente deberán salir de servicio, y a fin de que no se vea frustrado el alto fin que persigue esta medida, las restricciones y prohibiciones a adoptar se han proyectado de manera razonable, previsible y ordenada.
Que al tema se le ha dado debido tratamiento en reuniones oportunamente convocadas del Consejo Consultivo Técnico-Administrativo de la Navegación.
 
Por ello:
EL DIRECTOR DE PROTECCION AMBIENTAL DISPONE:
Artículo 1º — Apruébanse las prescripciones relativas a las fechas límite de salida de servicio aplicables a los buques petroleros existentes destinados a navegar o efectuar operaciones en aguas interiores (marítimas o fluviales) de jurisdicción exclusiva de la República Argentina, ya sean de Matrícula Nacional o de registros extranjeros, comprendidos en las disposiciones de cumplimiento pertinentes que como Agregado Nº 1 integran la presente.
Art. 2º — En actualización y reemplazo de la Disposición DPMA, CO3 - Nº 114/03, apruébanse las prescripciones de orden técnico-constructivo que como Agregado Nº 2 integran la presente, aplicables a los buques petroleros nuevos de la Matrícula Nacional destinados a navegar u operar en el ámbito especificado en el artículo anterior que resulten comprendidos en las disposiciones de cumplimiento pertinentes del mencionado Agregado.
Art. 3º — Los buques petroleros de bandera extranjera que naveguen o efectúen operaciones en el ámbito indicado en el Artículo 1º, deberán cumplir prescripciones de diseño que, como mínimo, garanticen estándares de protección análogos a los aprobados en el Artículo 2º, a partir de las fechas límite de salida de servicio indicadas en el Agregado Nº 1.
Art. 4º — La presente entrará en vigencia transcurridos treinta (30) días de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina, quedando derogada a partir de ese momento la Disposición DPMA, CO3 - Nº 114/03.
Art. 5º — Por donde corresponda, infórmese a la Dirección de Planeamiento, Dirección de Policía de Seguridad de la Navegación, publíquese en el Boletín Oficial y en el Boletín Informativo de la Marina Mercante, dése a difusión en el Sitio Oficial de la Prefectura Naval Argentina en INTERNET y archívese como antecedente. — Andrés M. Monzon
 
(1) Tratado de Navegación con la República del Paraguay.
(2) Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo.
(3) Estatuto del Río Uruguay.
(4) Acuerdo de Santa Cruz de la Sierra - Acuerdo de Transporte Fluvial para la Hidrovía Paraguay-Paraná (Puerto Cáceres -Puerto de Nueva Palmira).
 
Nota: Aquellos suscriptores que deseen los Anexos podrán solicitarlos sin cargo a programainfoambiente@fibertel.com.ar